REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE D-1602-2026.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1970, bajo el Nro. 14, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES: GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ EFRAIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.525.076, V.-18.241.470 y V.-24.495.495 en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 24.871, 310.042 y 299.128 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SMARTRACKER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 32, Tomo 145-A.

ABOGADA ASISTENTE: ORLEIS MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.827.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 215.290.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de septiembre de 2025, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda por DESALOJO (local comercial), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por el abogado JOSÉ EFRAÍN MÚÑOZ GÓMEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.495.495, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados (I. P. S. A.) bajo el Nro. 299.128, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERDCIAL TRIGAL SUR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1970, bajo el nro. 14, Tomo 61-A, contra la Sociedad Mercantil SMARTRACKER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 32, Tomo 145-A.
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la misma, para lo cual se libró compulsa de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2025, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando emolumentos y copias simples para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 06 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, suscribió diligencia haciendo constar haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2025, presentó escrito el abogado José Efraín Muñoz Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.128, ratificando la solicitud de medida cautelar.
En fecha 08 de octubre 2025, el alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, suscribió diligencia haciendo constar que se trasladó a practicar la citación de la demandada, en la dirección indicada por la parte actora, siendo recibido por la ciudadana Orleis María Zapata Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.827.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.290, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Candelaria Del Socorro Atencia Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.258.712, quien es la presidenta de la demandada, decidió recibir la compulsa de citación y firmó; por lo que consigno el recibo firmado conjuntamente con copia del poder al que aludió la identificada abogada.
En fecha 10 de octubre de 2025, la abogada Orleis María Zapata Rodríguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial Orleis María Zapata Rodríguez, suscribió diligencia solicitando copia simple.
En fecha 23 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, alegando la insuficiencia del poder presentado por la abogada Orleis María Zapata Rodríguez, solicitando la nulidad de la citación practicada.
En fecha 20 de noviembre de 2025 el abogado José Efraín Muñoz Gómez, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reposición de la causa, al estado de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito impugnó el poder de representación que presentó la abogada Orleis María Zapata Rodríguez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal declaró la falta de cualidad o ilegitimidad de la ciudadana Orleis María Zapata Rodríguez, como apoderada judicial de la ciudadana Orleis María Zapata Rodríguez, para actuar en nombre de la demandada, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de citación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal en cumplimiento del auto antes señalado, ordenó librar nueva orden de comparecencia y formar compulsa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2026, suscribió diligencia el abogado José Efraín Muñoz Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando emolumentos y copias para la práctica de la citación.
En fecha 12 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, suscribió diligencia, haciendo constar que recibió emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de marzo de 2026, suscribió diligencia el alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, haciendo constar que citó a la parte demandada en la persona de su presidente ciudadana el alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 08 de mayo de 2026, la ciudadana Candelaria Del Socorro Atencia Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.258.712, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad mercantil SMARTRACKER, C. A., asistida por la abogada Orleis maría Zapata Rodríguez, inscrita en el Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.290, en el cual expone una serie de hecho y pide que en la oportunidad de decidir la presente causa se tome en cuenta su propuesta realizada anteriormente ante el (Sic) SUNDE.
En fecha 12 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, legando la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la demanda en fecha 08 de mayo de 2026.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nro. 16, que se encuentra en el primer piso del Centro Comercial Trigal Sur ubicado en la Urbanización Trigal Sur jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el número cívico 91-41, el cual posee una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,00 M2), cuya propiedad se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nro. 3, Folios 4to. al 7mo. del Protocolo 3°.
Que las partes celebraron un contrato donde declaran en la Cláusula Quinta que, el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, hasta el mes de junio de del año 2017, renovable automáticamente por periodos iguales y consecutivos.
Que en fecha 10 de abril de 2018, las parte contratantes, suscribieron un Addendum al referido contrato, modificando la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, relativa al canon de arrendamiento, estableciendo que a partir del 01 de junio de 2018, el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.250.000) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, además del pago de los servicios generales como vigilancia, agua, reparaciones y gastos generales del Centro Comercial por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.650.000,00).
Que en fecha 01 de agosto de 2018, las parte contratantes, suscribieron un Addendum #2 al referido contrato de arrendamiento, modificando la clausula cuarta del contrato de arrendamiento relativa al canon de arrendamiento, el cual se estableció a partir del 01 de septiembre de 2018 en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de QUINIEN TOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 500,00) de acuerdo a la reconversión monetaria del año 2018, además del pago de los servicios generales como vigilancia, agua, reparaciones y gastos generales del Centro Comercial por un monto de TREINTA Y CONCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000.000,00) equivalentes al TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 350,00).
Que en fecha 05 de abril de 2022, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se estableció el valor del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120,00), más por concepto de cánones vencidos adeudados CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,0); asimismo, la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, desde el 05 de abril de 2022 hasta el 05 de abril de 2023.
Que en fecha 05 de abril de 2023, le fue notificado a la parte arrendataria la no renovación del contrato de arrendamiento, que a partir de su vencimiento iniciaba el la prorroga legal, que sería de dos (02) años, hasta el 06 de abril de 2025, teniendo la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento el 06 de abril de 2025, en el estado de mantenimiento y conservación en que fue recibido.
Que en fecha 15 de mayo de 2024, las partes firmaron un addendum fijando el canon de arrendamiento en CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120,00).
Que la arrendataria no solo incumplió con la entrega del inmueble de manera oportuna, sino que además dejó de cancelar las cantidades por concepto de aseo, lo que generó multas por falta de pago.
Que en fecha 4 de junio de 2025, intento llegar a un acuerdo con la arrendataria ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE), la cual emano informe de cierre en fecha 03 de junio de 2025 si que se lograra acuerdo alguno.
Que fundamento su pretención de conformidad a lo establecido en el articulo 40 literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, hizo entrega de la compulsa de citación y copias certificadas del libelo de la demanda, correspondiente a la Sociedad Mercantil SMARTRACKER, C. A., recibida y debidamente firmada por su Presidente ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.712, la cual fue consignada en fecha 26 de marzo del mismo año; a partir del día siguiente a este inició el lapso para dar contestación a la demanda, el cual transcurrió de la siguiente manera:
Marzo 2026
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
26 27
- -
26 de marzo de 2026: Constancia en autos de la citación positiva de la demandada.
Total de días de despacho: 1 día
Abril 2026
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
6 7 8 9 10
13 14 15 16 17
20 21 22 23 24
27 28 29 30
30 de abril de 2026: Precluyó lapso para dar contestación a la demanda.
Total de días de despacho: 19 días
Dentro de dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo tanto no hay alegatos de su parte.
III
LIMITES DE LA CONTRTOVERSIA
La parte demandada presento escrito en fecha 08 de mayo de 2025, en concordancia al computo efectuado up supra, fue extemporanea por tardía la contestación a la demanda, igualmente se hace constar que la parte demanda tampoco promovió ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de desalojo incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.
IV
DE LA MOTIVA
En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente ni promovió pruebas. En relación a lo anterior este Tribunal observa, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...omissis...”.

Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:

Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento .
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, según los preceptos normativos anteriormente expuestos, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones: 1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, tal como consta del Folio 118 al 120, que la parte demandada Sociedad Mercantil SMARTRACKER, C. A., fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2026, quien además a través de su Presidenta ciudadana CANDELARIZ DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.712, recibió copia certificada de la demanda por desalojo de local comercial incoada en su contra.
Igualmente que, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo lo siguiente:

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.

Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante como sigue:
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nro. 16, que se encuentra en el primer piso del Centro Comercial Trigal Sur ubicado en la Urbanización Trigal Sur jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el número civico 91-41, el cual posee una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,00 M2), cuya propiedad se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nro. 3, Folios 4to. al 7mo. del Protocolo 3°.
Respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada según el último contrato de arrendamiento, donde las partes declaran en la Cláusula Cuarta que, dicha relación arrendaticia era a un (1) año fijo, la cual se inició el día 05 de abril de 2022 la cual concluiría el 05 de abril de 2023, a cuyo vencimiento se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, gozando a partir de dicha fecha de la prorroga legal de dos (2) años teniendo la obligación de entregar el inmueble el 06 de abril de 2025.
Señala el actor que la arrendataria antes identificada ha incumplido de manera reiterada e injustificada en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de los servicios de aseo cuya deudas mas multa por falta de pago asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 366.980,64), siendo que en todos los contratos y addendum contrato se incluyó el pago de los servicios generales.
Siendo imprescindible tener en consideración que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, En virtud de que el contrato de arrendamiento, del cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico ; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1 . Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En este mismo orden, se aduce al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, corresponde a los meses de abril, mayo, junio, julio, y septiembre del año 2023. Al respecto, el articulo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
g.-Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem, en consecuencia con lugar la demanda por desalojo de local comercial, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTDAOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil SMARTRACKER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 32, Tomo 145-A, representada por su presidenta ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.712.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado JOSÉ EFRAÍN MÚÑOZ GÓMEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.495.495, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados (I. P. S. A.) bajo el Nro. 299.128, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERDCIAL TRIGAL SUR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1970, bajo el nro. 14, Tomo 61-A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SMARTRACKER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 32, Tomo 145-A, representada por su presidenta ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.712, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, local comercial distinguido con el Nro. 16, que se encuentra en el primer piso del Centro Comercial Trigal Sur ubicado en la Urbanización Trigal Sur jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el número civico 91-41, el cual posee una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,00 M2), cuya propiedad se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nro. 3, Folios 4to. al 7mo. del Protocolo 3°, libre de personas y cosas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por cuanto se decretó la Confesión Ficta, por impero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El…

Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y público la anterior sentencia.
Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1602-2026
YRB/lc.-