REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3364-2026
SOLICITANTE: JOSÉ DE FREITES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.775, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREYNA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.217.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 303.526.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano JOSÉ DE FREITES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.775 de este domicilio, asistido por la abogada ANDREYNA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.217.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 303.526, dándosele entrada en fecha dos (02) de junio de 2026 bajo el Nro. S-3364-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha quince (15) de junio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ESTEBAN GERARDO LÓPEZ ÁVILA y GERARDO RANGEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.117.101 y V-6.700.708 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
El ciudadano JOSÉ DE FREITES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.775, de este domicilio asistido por la abogada ANDREYNA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.217.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 303.526, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas sobre una lote de terreno que es de su exclusiva propiedad, ubicado en Conjunto residencial El Remanso, manzana 23-B, parcela N° 22-B, Monteserino del municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2020, bajo el número 2013.442 asiento registral 3de inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.8643 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 y que tiene un área de terreno de SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (73,70 M2) según consta en documento división de lotes protocolizados por ante Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2024, inscrito bajo el número 42, folio 392, tomo 50, dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con parcela N°23. En segmento de línea cuya longitud es de siete metros con diez centímetros (7.10 mts); ESTE: con parcela N 21. En un segmento de línea cuya longitud es de diez metros con cinco centímetros (10.05 mts); SUR: con calle 27. En un segmento de línea cuya longitud es de siete metros con setenta centímetros (7.70 mts), OESTE: con parcela No 22-A. En una línea compuesta por dos (2) segmentos cuya longitud total es de diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65 mts), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud.
El solicitante consignó una (01) copia simple de su cédula de identidad (folios 02), una (01) copia simple su RIF (folio 03), una (01) copia simple del contrato de compra venta (folios 04, 05, 06), copia simple de documentos de la sub- división de parcelas (folios 07 al 15) y copia simple de la inscripción catastral (folio 16). Tales documentos son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ESTEBAN GERARDO LÓPEZ ÁVILA y GERARDO RANGEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.117.101 y V-6.700.708 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano JOSÉ DE FREITES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.775 de este domicilio, que tiene un área de terreno de SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (73,70 M2) según consta en documento división de lotes protocolizados por ante Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2024, inscrito bajo el número 42, folio 392, tomo 50, dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con parcela N°23. En segmento de línea cuya longitud es de siete metros con diez centímetros (7.10 mts); ESTE: con parcela N 21. En un segmento de línea cuya longitud es de diez metros con cinco centímetros (10.05 mts); SUR: con calle 27. En un segmento de línea cuya longitud es de siete metros con setenta centímetros (7.70 mts), OESTE: con parcela No 22-A. En una línea compuesta por dos (2) segmentos cuya longitud total es de diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65 mts). Cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicada en CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO, MANZANA 23-B, PARCELA N° 22-B, MONTESERINO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO, MANZANA 23-B, PARCELA N° 22-B, MONTESERINO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ DE FREITES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.775 de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, sobre una parcela de terreno de su propiedad exclusiva, y que tiene que tiene un área de terreno de SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (73,70 M2) según consta en documento división de lotes protocolizados por ante Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2024, inscrito bajo el número 42, folio 392, tomo 50, dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con parcela N°23. En segmento de línea cuya longitud es de siete metros con diez centímetros (7.10 mts); ESTE: con parcela N 21. En un segmento de línea cuya longitud es de diez metros con cinco centímetros (10.05 mts); SUR: con calle 27. En un segmento de línea cuya longitud es de siete metros con setenta centímetros (7.70 mts), OESTE: con parcela No 22-A. En una línea compuesta por dos (2) segmentos cuya longitud total es de diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65 mts. Cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO, MANZANA 23-B, PARCELA N° 22-B, MONTESERINO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3364-2026. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3364-2026
YRB/yh
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