REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº: D-1785-2026
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.167.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.515.
DEMANDADA: MIRIAN COROMOTO ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-7.112.856.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA.
En fecha 18 de marzo de 2026, se recibió previo sorteo de distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.167.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.515, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.112.856, dándosele entrada en fecha 20 de mayo del 2026, signándole Nº D-1758-2026.
En fecha 27 de mayo de 2026, se admitió la presente causa librando boleta de citación a la ciudadana Mirian Coromoto Romero Vargas.
En fecha 03 de junio de 2026, suscribió diligencia la ciudadana Mirian Coromoto Romero Vargas asistida por la abogada Ana Alecia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.772, quien se da por citada y reconoció el lapso de comparecencia, convino en todo y cada uno de los términos a que hace referencia el libelo de la demanda y reconoce y notifica que la firma es de ella.
En fecha 03 de junio de 2026, suscribió diligencia la ciudadana Mirian Coromoto Romero Vargas asistida por la abogada Ana Alecia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.772, otorgándole poder Apud Acta.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Que en fecha 24 de enero del 2026 suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble tipo casa con la ciudadana MIRIAN COROMOTO ROMERO VARGAS, antes identificada, también se lee que esas bienhechurías están enclavadas sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la urbanización popular Las Palmitas, sector 21, parcela númeroE-21-10 de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.
De la parte demandada:
Como se evidencia en la diligencia de fecha 03 de junio del año 2026, suscrita por la ciudadana MIRIAN COROMOTO ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.112.856, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ANA ELECIA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 62.772, expone lo siguiente:
“…Primero: Me doy por citada, y/o notificada en la presente acción judicial.
Segundo: Renuncio al lapso de comparecencia y al lapso de oposición.
Tercero: Convengo en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos
Cuarto: Reconozco como cierto el documento de compra-venta privado objeto de esta demanda aquí ya descrito en el escrito (libelar) documento este que suscribí con la parte actora
Quinto: Reconozco como mía la firma que aparece en el documento privado de venta objeto de esta demanda. Me refiero a la firma que aparece al pie de página al lado izquierdo que se lee firma legible y se lee numero de cédula 7.112.856 y se lee vendedor.” (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo del escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 54.515, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.112.856, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a:
“…una COMPRA-VENTA, de unas bienhechurías consistentes en un inmueble tipo casa, también se lee que estas bienhechurías están enclavadas sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Ubicadas estas en la Urbanización popular Las Palmitas –Sector 21, parcela número: E-21-10 de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, también se lee que esta alinderada así: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Obdulia de Martinez, POR EL SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Zuleima Arroyo POR EL ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Franciasca Arroyo, y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Wuillian García...” (Sic).
Por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, la parte demandada compareció por ante este Tribunal se dio por citada y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, se encuentra agregado al folio tres (03) y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
Como fue en el presente caso, el demandado Miguel López, anteriormente identificado por medio de una diligencia de fecha 10 de abril de 2026, convino en todos y cada uno de sus términos a que hace referencia el libelo de la demanda.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL COVENIMIENTO HECHO ENTRE LAS PARTES de fecha tres (03) de junio de 2026, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.167.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.515, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.112.856; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio tres (03), del presente expediente.
Este Tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa el cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, diecisiete (17) días del mes de junio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1758-2026
YRB/yh.-