REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de junio de 2026
216° y 167°
PARTE
DEMANDANTE: JOHANNY ANAIS RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-23.411.154, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.379.
PARTE:
DEMANDADA: YUSMELI YOSELIN SALAZAR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.570.030.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0565.26
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, ante el Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana JOHANNY ANAIS RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-23.411.154, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.379, contra la ciudadana YUSMELI YOSELIN SALAZAR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.570.030, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo, 38, 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 38: …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
9° La sede o dirección del demandante…
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito libelar, y la concatenación de los artículos anteriormente transcritos, aunado a lo señalado por la sala constitucional. Este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva, consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estando sometidos bajo estas premisas legales, determinar las causales que admitan o nieguen su admisión; a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, desde sus inicios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a, un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entonces podemos observar que en referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino en base al valor (cuantía) como tal, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas, en el caso concreto, se observa que la parte actora no estimo la demanda, en su libelo. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Tenemos entonces, que La Resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de mayo de 2023 establece y modifica la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, cambiando la cuantía prevista en el Código de Procedimiento Civil, variando la competencia a nivel nacional, en su artículo 01. Se evidencia además, que en el libelo de demanda no indican la sede o dirección a citar del demandado, así como, los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión. Tal como lo señala en antes citado artículo 340 ejusdem.
Incumplir el demandante, con estas obligaciones, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto, mal puede esta juzgadora subsanar los cuestionables errores de la parte actora, que omitió dichas formalidades, tanto las establecidas en el articulo 340 ejusdem, al no indicar la sede o dirección a citar del demandado, así como, los fundamentos de derecho, aunado a ello, el no estimar la demanda en el libelo, a los fines de tener conocimiento si este Tribunal puede conocer o no la presente causa en razón a la competencia por la cuantía.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a formalidades esenciales del proceso y a una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las demás leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, expresar en la demanda, la sede o dirección a citar del demandado, los fundamentos de derecho, además de ello, no se encuentra establecida la estimación de la demanda, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana JOHANNY ANAIS RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-23.411.154, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.379, contra la ciudadana YUSMELI YOSELIN SALAZAR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.570.030.
Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:10 a.m, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0565.26
LD’A/ZH/PM.
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