REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: D-2437
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DECLARACIÓN DE FECHA CIERTA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTE: ciudadana BRENDA DEL VALLE AULAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.388, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE FECHA CIERTA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/04/2026, (folio 01 al 10). Seguidamente en fecha 29/04/2026, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 12), posterior el 12/05/2026 se dictó auto de despacho saneador (12), el 14/05/2026 el solicitante presentó alegatos , el 22/05/2026 se ratificó el auto del fecha 12/05/2026 y por último la parte solicitante reformó la demanda (folio 15 al 17).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud y en la reforma, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo I
LOS HECHOS
Omisis… El día, tres (03) de marzo de año dos mil veinte 2020, celebré contrato de venta de un bien inmueble con el ciudadano PIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.553. Dicho Inmueble se encuentra descrito detalladamente en el documento privado que anexo a la presente solicitud, marcado con la letra “A” cuyas características son : Una casa de habitación ubicada en la calle Las Mercedes N° 275, Barrio Bocaina (2) Municipio Valencia Parroquia Miguel Peña en terreno que pertenece a la municipalidad (terreno ejido) que mide diez metros de frente con diez centímetros (10,10 mtrs) de frente y ocho metros (38,00) de fondo, para un área total de (sic) TRECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 383.80 M2)…Dicho inmueble perteneció al vendedor (Sic) Por título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 1985. Lamentablemente, el vendedor, ciudadano PIO RAMON FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.553, falleció el día doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020), según consta en el acta de defunción que se acompaña marcada con la letra “B”. En virtud de que el documento de compraventa no fue protocolizado ante la oficina de registro correspondiente antes del deceso del vendedor, se hace imperativo que este Tribunal declare la fecha cierta del referido instrumento privado a los fines de su plena eficacia jurídica.
Capitulo II
La presente solicitud encuentra su asidero en el Artículo 1.369 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la fecha de los documentos privados no se cuenta respecto de terceros sino desde que se ha verificado un hecho de dé constancia de su existencia, mencionando expresamente “… o desde el día de la muerte de cualquiera de los que lo han firmado… Omisis…
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Negrita y cursiva de este Tribunal.
“Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Negrita y cursiva de este Tribunal.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
También, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 263 y 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2°; 4° y 5° el cual establece:
“Artículo 263: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria... Negrita y cursiva de este Tribunal.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El Objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el caso de marras la solicitante pretende una DECLARACIÓN DE FECHA CIERTA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual no se encuentra establecido dentro del Código Civil Venezolano como lo indica la solicitante, sin embargo el procedimiento que más se asemeja para declarar la fecha cierta es el Reconocimiento de Contenido y Firma, que sí se encuentra indicado en la sección 4°, desde el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ventila en sede de Jurisdicción Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil como lo estableció el auto de fecha 12 de mayo de 2026 emanado por este Tribunal y el cual la solicitante no aceptó según la diligencia de fecha 14 de mayo de 2026 y el escrito de fecha 28/05/2026. En ese sentido la presente causa no cumple con los requisitos establecidos en las normas in comento, por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DECLARACIÓN DE FECHA CIERTA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana BRENDA DEL VALLE AULAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.388, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-2437-.
FYMP/AV.-
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