REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de junio de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº: D-2426
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GERTRUDIZ CANELÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.739, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ GARCÍA PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.447.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/03/2026, (folio 01 al 07). Seguidamente en fecha 14/07/2026, este Juzgado mediante auto admitió la solicitud y ordenó citar al cónyuge no actuante y notificar al Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Familia (folios 08 al 09), posterior quien suscribe a través de los medios telemático intentó citar al cónyuge no actuante, siendo infructuosa en virtud de que el número aportado por la solicitante no pertenece al ciudadano JEAN MANUEL QUERALES (folio 11). Luego el apoderado de la parte actuante presentó escrito en fecha 25 de mayo de 2026, solicitando articulación probatoria en los siguientes términos:
Visto el auto donde se (Sic)realizo la video llamada al último número conocido del ciudadano JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, la cual resultó parcialmente negativa…ocurro para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes supra señaladas, se sirva este tribunal oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de que informe si el ciudadano JEAN MANUEL QUERALES RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V 13.469.384, se encuentra vivo o si, por el contrario , registra acta de defunción en sus archivos.
SEGUNDO: Se sirva igualmente oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe a este Tribunal si el referido ciudadano registra movimientos migratorios, específicamente salida del país. En caso afirmativo, se solicita se indique expresamente el día, mes y año de su salida, el país y ciudad de destino, y si registra o no su posterior regreso a la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el supuesto que la información del SAIME sea positiva respecto a su salida del país, y que conste que el ciudadano JEAN MANUEL QUERALES RIVERO reside actualmente en la ciudad de Arequipa dl Perú… se sirva ordenar la emisión y publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la ciudada de Arequipa
CUARTO: En caso de que la información del SAIME sea negativa…y que el CNE tampoco registre su fallecimiento, solicito que conforme a lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, se libre EDICTO para su publicación en un diario de amplia circulación del Estado Carabobo.
QUINTO: Finalmente, solicito que una vez agotados los trámites anteriores, y en caso de no comparecer el cónyuge accionado ni ninguna persona interesada, se proceda conforme a derecho, designándose de ser necesario un defensor judicial...
En ese sentido, la presente solicitud es por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual se fundamenta en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, siendo un tipo de divorcio innovador que se solicita en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y no admite articulación probatoria por lo que no requiere de un contradictorio, ésto concatenado con la sentencia RC 000136 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017 con ponencia del Magistrado Emérito Guillermo Blanco, la cual define el procedimiento único que es la Jurisdicción Voluntaria establecida en el Código de Procedimiento Civil desde los artículos 895 al 902 y además ordena la citación al cónyuge no actuante. Todo ello en armonía con el artículo 340 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, en la presente solicitud el número celular aportado por la solicitante no pertenece al cónyuge no actuante, siendo de la señora Flor América Zubizarreta (folio 12), la parte debió traer a los autos una dirección u otro número celular y no solicitar articulación probatoria y menos aún solicitar defensor Ad Litem. Y en caso de desconocer el paradero del cónyuge no actuante deberá interponer una demanda contenciosa por los Tribunales de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por otro (s) motivo (s) diferentes al divorcio de desafecto, en dicha demanda si se admitirá articulación probatoria e incluso la designación de un defensor Ad Litem. virtud que no admite articulación probatoria. Por lo tanto, no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana: ciudadana MARÍA GERTRUDIZ CANELÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.739, de este domicilio representada por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ GARCÍA PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.447. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-2426-.
FYMP/AV.-
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