REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2026
216º y 167º

SOLICITUD: S-3259

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.082.744, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio DAILYN ANABELL UTRERA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 328.843.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 15/12/2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, (folio 01 al 18). En fecha 08/01/2026 se dictó auto de despacho saneador (folio 19). En fecha 21/01/2026 compareció el solicitante asistido de abogada subsanando lo requerido por este Tribunal, y a su vez confiere poder apud acta a la abogada asistente (folio 20 al 31), En fecha 28/01/2026 se admitió la presente solicitud y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos (folio 32). En fecha 13/02/2026 compareció la apoderada judicial solicitando se fije nueva fecha para la declaración de los testigos (folio 33). En fecha 20/02/2026 se fija nueva fecha para la declaración de los testigos (folios 34). En fecha 06/03/2026 comparecieron los testigos a rendir declaraciones (folios 35 y 36). En fecha 12/3/2026 el Tribunal dictó auto para mejor proveer (folio 37). En fecha 17/4/2026 compareció la apoderada judicial solicitando la devolución de los originales (folio 38). En fecha 21/4/2026 el Tribunal acordó la devolución de los originales (folio 39). En fecha 11/5/2026 compareció la apoderada judicial recibiendo los originales (folio 40). En fecha 27/5/2026 el Tribunal dictó auto remitiendo el expediente al Archivo Judicial (folio 41). En fecha 03/6/2026 compareció la apoderada judicial solicitando mediante escrito dejar sin efecto la orden de remisión (folio 42). En fecha 09/6/2026 el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 27/5/2026 (folio 43). En fecha 11/6/2026 compareció la apoderada judicial consignando documentos necesarios para dictar decreto (folio 44 al 48). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte interesada en su solicitud se decrete la declaración de único y universal heredero expone:
“… (omissis)… la ciudadana YAMILED DEL CARMEN GARCÍA INFANTE, quien en vida era de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-11.362.786, quien tenia su domicilio en la CASA DE HABITACIÓN signada con el número 69-B, situada en la Urbanización Rivera Contry Club del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien FALLECIÓ AB INTESTATO, a las ocho horas y cero minutos de la mañana (08:00 a.m del día Viernes 7 de Agosto de 2.020…(omissis)…”
.
“… (omissis)… se DECLARE, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA, a a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMÍREZ DÁVILA, por ser cónyuge de la de cujus, MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA y LAURIS YISBELYS RAMÍREZ GARCÍA, por ser hijos biológicos y legítimos de la De Cujus YAMILED DEL CARMEN GARCÍA INFANTE… (omissis)…”
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse parcialmente el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Vista las actuaciones que anteceden y evacuadas como han sido las declaraciones de los testigos, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.082.744, de este domicilio, asistido por la apoderada judicial, DAILYN ANABELL UTRERA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 328.843, con fundamento en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del la De Cujus YAMILED DEL CARMEN GARCÍA INFANTE (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.786, fallecida ab-intestato en fecha siete (07) del mes de agosto del año 2020. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO PÉREZ FLORES y JOSÉ ANTONIO COVA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.007.876 y V-7.138.060, aparece que los postulantes tienen la cualidad que se les atribuye. Por todo lo antes expuesto DECLARA bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMÍREZ DÁVILA, MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ DÁVILA y LAURIS YISBELYS RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.082.744, V-30.431.233 y V-25.765.373. En su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus YAMILED DEL CARMEN GARCÍA INFANTE (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.786, fallecida ab-intestato en fecha siete (07) del mes de agosto del año 2020, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide devuélvase todo en original con sus resultas; SEGUNDO: Devuélvase a la solicitante en original todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO.


Solicitud N°. S-3259.-
FYMP/AMVL.-