REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: D-2408.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: Ciudadana MARISELA JOSEFINA TINOCO MANCERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.560.145, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS: MARIANELA GARCÍA DÍAZ y AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.840 y 239.892. .
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA TINOCO MANCERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.560.145, de este domicilio, representada por las abogadas en ejercicio MARIANELA GARCÍA DÍAZ y AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.840 y 239.892, la presente solicitud de rectificación se fundamenta en el acta de nacimiento Nro.140, tomo I, año 1938, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tras un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02/03/2026 (folios 01 al 13). Seguidamente en fecha 05/03/2026, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar el expediente, teniéndose para proveer (folio 14). En fecha 12/03/2026, se dictó auto de despacho saneador (folio 15). En fecha 19/03/2026 compareció la demandante asistida de abogada subsanando lo requerido por este Tribunal (folios 16 al 20). En fecha 25/03/2026 se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (folios 21 y 22). En fecha 16/04/2026 compareció la demandante asistida de abogada consignando diligencia recibiendo cartel de emplazamiento y en la misma fecha otorga poder Apud-Acta (folios 23 y 24). En fecha 17/04/2026, compareció la apoderada a los fines de consignar el ejemplar en prensa del cartel de emplazamiento (folios 25 y 26). En fecha 24/04/2026, el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 27 y 28). En fecha 02/06/2026 compareció la apoderada consignando escrito de promoción de prueba (folio 29). Por lo que habiéndose sustanciado la presente demanda y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARISELA JOSEFINA TINOCO MANCERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.560.145, de este domicilio, representada por las abogadas en ejercicio MARIANELA GARCÍA DÍAZ y AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.840 y 239.892, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)… Que por error involuntario en la transcripción del Acta de Nacimiento de mi Padre se colocó el nombre de mi Abuela “…que tiene por nombre: JOSÉ ANTONIO y que es su hijo legitimo y de su cónyuge, Josefina Gaeta de Tinoco, Venezolana, de veinticuatro años de edad…” Cuando en realidad su verdadero nombre es: MARÍA JOSEFA GAETA, dicho error también consta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo expedida en fecha Diecinueve (19) de febrero de 2026, que consigno al presente escrito marcada “B”… (omissis)…” (Cursiva de este Tribunal).
III.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contexto de la presente solicitud esta sentenciadora, ha examinado detenidamente las actas pertinentes que conforman el presente expediente, como resultado de dicho análisis, se ha constatado que el error contenido en el acta de nacimiento presentada por la solicitante está tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de los siguientes documentales:
1.- Original de las Copias Certificadas del acta de nacimiento, signada con el Nro. 140, Tomo I, Año 1938, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 02), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el acta de nacimiento que corresponde al ciudadano quien en vida fuera JOSÉ ANTONIO TINOCO (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuya rectificación se solicita. Así se valora y aprecia.
2.-Original de las copias certificadas del Acta de Nacimiento signada con el N° 140, Tomo I, Año 1938, inserta en Libros llevados por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, (folio 03 al 05). Cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el acta de nacimiento que corresponde al ciudadano quien en vida fuera JOSÉ ANTONIO TINOCO (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuya rectificación se solicita. Así se valora y aprecia.
3.-Original de las copias certificadas del Acta de Nacimiento signada con el N° 08, Folio 4, Año 1915, inserta en Libros llevados por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, (folios 07 al 09). De la referida documental se observa que es la documentación que corresponde quien en vida fuera la ciudadana MARÍA JOSEFA GAETA (+), donde se evidencia el nombre correcto, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
4.-Original de las copias certificadas del Acta de Defunción signada Libro Cuatro (04) con el Nro. 133, Folio 133, Año 2015, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 19 y 20). De la referida documental se observa que es el acta de Defunción que corresponde al ciudadano quien en vida fuera JOSÉ ANTONIO TINOCO (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, se ha reconocido los errores involuntarios presentados en el nombre de la madre de quien en vida fuera JOSÉ ANTONIO TINOCO (+), cuya rectificación se pretende, datos fueron registrados en el acta. Por lo tanto, se aprueba la demanda para corregir el nombre de la abuela de la demandante en el acta de nacimiento de su padre quien en vida fuera JOSÉ ANTONIO TINOCO (+), en el Acta Nacimiento en la cual se lee: “…“…que tiene por nombre: JOSÉ ANTONIO y que es su hijo legitimo y de su cónyuge, Josefina Gaeta de Tinoco, Venezolana, de veinticuatro años de edad…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…que tiene por nombre: JOSÉ ANTONIO y que es su hijo legitimo y de su cónyuge, MARÍA JOSEFA GAETA DE TINOCO, Venezolana, de veinticuatro años de edad…” siendo lo correcto y verdadero; ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición alguna a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo el cual buscapreservar la precisión y la integridad de los registros oficiales. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA TINOCO MANCERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.560.145, de este domicilio, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARIANELA GARCÍA DÍAZ y AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.840 y 239.892. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 140, Tomo I, Año 1938, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dondese lee: “… que tiene por nombre de presentación que es su hijo legitimo y de su cónyuge Josefina Gaeta de Tinoco…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “… que es su hijo legitimo y de su cónyuge, MARÍA JOSEFA GAETA DE TINOCO…”, QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las doce y seis de la tarde (09:06a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.






Exp. N° D-2408.
FYMP/AV/MISZ. –