REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2026
216° y 167°
SOLICITUD Nº D-2403
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO EDUARDO GUERRA URRUTIA y DENYS COROMOTO NAVAS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.172.019 y V-7.132.981, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio KEUDDY MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.596.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ANTONIO EDUARDO GUERRA URRUTIA y DENYS COROMOTO NAVAS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.172.019 y V-7.132.981, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio KEUDDY MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.596, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 03/03/2026 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 01 al 15). En fecha 22/05/2026, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 16 y 17). En fecha 25/05/2026, se recibió opinión fiscal sin nada que objetar (folio 18). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitante y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de demanda aducen lo siguiente:
Que, “…Consta de copia certificada de matrimonio que acompañamos marcada con letra ‘’A’’, que contrajimos matrimonio por ante el Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, en día 24 de octubre del Año 1998…’’ (Folio 01).
Que, “…fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Popular la Democracia, Sector II, Calle La Barngelera, Casa 91, Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo’’ (Folio 01 y 02).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos…’’ (Folio 02).
Que, “…nos separamos el día 15 de enero del año 2010, no habiéndonos reconciliado hasta la presente, por lo que tenemos separados de hecho más de cinco (05) años…” (Folio 02)
Que, “…en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes…” (Folio 02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ANTONIO EDUARDO GUERRA URRUTIA y DENYS COROMOTO NAVAS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.172.019 y V-7.132.981, ambos de este domicilio, contraído en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1998 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 530, Tomo II, Año 1998, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de enero del año 1998.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 0192, del Año 2011, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de enero de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO EDUARDO GUERRA URRUTIA y DENYS COROMOTO NAVAS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.172.019 y V-7.132.981, ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1998 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 530, Tomo II, Año 1998, inserta a los Libros de Matrimonios.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
D-2403.-
FYMP/AVL.-
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