REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: D-2467
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: ciudadana GUILLERMO ANTONIO BOHORQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.312, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MIRLA MERCEDES BARRIOS GARCÍA y JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.634 y 74.191.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de REIVINDICACIÓN, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25/05/2026, (folio 01 al 30). Seguidamente en fecha 01/06/2026, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 31).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud y en la reforma, textualmente se transcribe lo siguiente:
Capítulo I
LOS HECHOS
Omisis… Soy propietario con motivo de la sucesión GERTRUDIS ELVIRA PÉREZ PÉREZ, R.I.F. J504781231 de un inmueble ubicado en CALLE BERMÚDEZ COUSIN, CASA NRO. 109-A-11, SECTOR LA CANDELARIA, ZONA POSTAL 2001, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; es el caso que para la fecha del 2005 los únicos Arrendatarios del inmueble eran los ciudadanos: ENRIQUE FERNANDO PERRY PAREDES Y MARLENE FLORES, titulares de las cédulas de identidad V- E 82.108.703 y V-E-82.181.380, respectivamente, cuyo contrato cesó respecto al primero de los nombrados por fallecimiento, y la segunda por cuanto se fue del país a la República del Perú sin notificación alguna, dejando en su lugar a una persona ajena y extraña al contrato: Por diferentes razones tuve que ausentarme del país y al retornar se realizaron los debidos trámites sucesorales ante el organismo competente, dirigiéndome al inmueble me percaté que estaba siendo ocupado ilegítimamente por un ciudadano (según información de los vecinos) de nombre: GUILLERMO CÁRDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.063.124, y que la vivienda estaba siendo objeto de establecimiento comercial bajo el rubro de reparación de electrodomésticos, desempeñando éste oficio el prenombrado ciudadano; una vez reconocido en razón de la sucesión el derecho de propiedad, procedí a solicitar la desocupación por ante la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De vivienda (SUNAVI) por ser ilegítima y carente de asidero jurídico la permanencia del ciudadano: GUILLERMO CÁRDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.063,124, del inmueble in comento, por cuanto nunca tuvo contrato de arrendamiento, ni se comportó como figura arrendataria, pues su permanencia en el inmueble no fue participada, ni advertida, conducta esta evidenciada en el procedimiento administrativo llevado ante SUNAVI, ya que en las audiencias realizadas nunca consignó instrumento o prueba que avalara su permanencia en el inmueble, limitándose en dicho procedimiento a alegar la construcción de una bienhechuría en mi inmueble, la cual surge temeraria por tratarse de un inmueble privado, al igual que no hubo en momento alguno autorización, ni para habitar el inmueble y mucho menos para construir en él. Así las cosas, del contenido del Acta levantada en fecha 03 de Febrero de 2026 ante Superintendencia Nacional De Arrendamientos De vivienda (SUNAVI), se lee el siguiente extracto."...el Accionado presentó un título supletorio evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio y una autorización de Sindicatura Municipal para hacer posesión del terreno... Se deja constancia que la parte accionada no posee contrato de arrendamiento aún cuando está en posesión del inmueble..."; en éste particular cabe observar que el hoy demandado, no quiso consignar copia de los documentos relacionados con el título Supletorio que solicitó, en donde riela una supuesta autorización emitida por la Sindicatura Municipal como poseedor de un terreno, lo cual resulta inverosímil, ya que el referido lugar no se trata de un terreno ejido o de carácter público, sino de una vivienda de carácter privado, por lo que no es procedente dicha autorización, al no ser éste el órgano competente. En la audiencia conciliatoria sólo se nos dio a leer el contenido del Título Supletorio en comentario, constatando que el mismo fue tramitado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando anotado el expediente bajo el número 9.999, y que en dicho Despacho por intermedio del libro de entrada de solicitudes, se evidencia que la solicitud de Titulo Supletorio fue presentada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023 y notificándose de la Sentencia el solicitante en fecha Cinco (05) de Diciembre del mismo año, así mismo, del Copiador de Sentencia del mismo Despacho, pude tener acceso a la lectura de la sentencia que resolvió dicho Titulo Supletorio, notando que en su narrativa no hizo alusión alguna de la Autorización con la cual sustentó su pretensión; hechos estos que serán probados en su debida oportunidad. Por otra parte, también quedó plenamente evidenciado en dicho procedimiento administrativo, que el señor Guillermo Cárdenas se encontró y aún se encuentra habitando el inmueble sin contar con un contrato de arrendamiento de ninguna naturaleza, así lo expresó y así dejó constancia en Acta la representante de dicho ente.
En razón de todo lo expuesto, resulta claro que el ciudadano: GUILLERMO CÁRDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.063.124, se encuentra ocupando ilegal e ilegítimamente el inmueble de mi propiedad (Ya descrito), y pese a haber efectuado de manera pacífica todos los trámites y procedimientos tendientes a la Desocupación y devolución de mi inmueble, obteniendo en todo momento su negativa, es por lo que acudo por ante esta instancia, al verme vulnerado y en perjuicio de mis derechos especialmente protegidos, por cuanto soy persona de tercera edad y con condiciones de salud delicadas, aunado a que no tengo otra vivienda de mi propiedad y actualmente me encuentro alquilado junto con mi esposa, que está en igual condición que mi persona… Omisis…
Capítulo III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Omisis… Solicito me sea decretada Medida Cautelar de Desocupación del inmueble de mi propiedad por parte del ciudadano: GUILLERMO CÁRDENAS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.063.124… Omisis…
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre si.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
En el caso de marras, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretenden la REIVINDICACION y EL DESOLOJO de un inmueble tipo casa, ubicada en la calle Bermúdez Cousin, casa Nro. 109-A-11, sector La Candelaria, alegando que el mismo se encuentra en posesión de los demandados y por tan motivo solicitó ante La Superintendencia Nacional De Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la desocupación del inmueble objeto de demanda. En ese sentido le corresponde a la parte actora la alegación de los hechos, para que posterior le corresponda a la Jueza o Juez la aplicación del derecho. En caso de la reivindicación debe cumplir con los requisitos de establecidos en la ley sustantiva y en cuanto al desalojo de vivienda le corresponde el procedimiento establecido en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y para su correcto inicio debe la parte presentar ante la Jurisdicción Ordinaria Civil el procedimiento administrativo y la apertura de la vía judicial emanada de la Superintendencia Nacional De Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) cosa que no ocurrió en la presente causa, expresado lo anterior se incurre en inepta acumulación, por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN y DESALOJO DE VIVIENDA. interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BOHORQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.312, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIRLA MERCEDES BARRIOS GARCÍA y JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.634 y 74.191. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-2467-.
FYMP/AV.-
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