REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 junio de 2026
215° y 167°
SOLICITUD Nª: S-3322
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y OMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-4.459.457 y V-4.131.237, ambos de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18/03/2026, (folios 01 al 03). Seguidamente en fecha 18/05/2025, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 04).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en la solicitud de textualmente se lee lo siguiente:
“…Con la finalidad de ejercer acciones judiciales que oportunamente formularemos ante los Tribunales correspondientes, formalmente solicitamos de su competente autoridad, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, en la oportunidad que su competente autoridad tenga a bien fijar, a la siguiente dirección: Av. Montes de Oca, Torre Araujo, Piso Dos, Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Departamento de Archivo, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sitio éste donde se encuentra archivado el Expediente signado con el Número: 57417 DIV, correspondiente a la Sociedad Mercantil: INVERSIONES 8 DE DICIEMBRE, C.A., sociedad de comercio debidamente constituida por ante dicha oficina en fecha Trece (13) de Mayo de 2.004, y quedó registrada bajo el número 18, Tomo 26-A, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares.
PRIMERO: Dejar constancia de la existencia real de dicha Sociedad Mercantil debidamente registrada en dicha Oficina, haciendo constar los datos constitutivos de dicha empresa y que personas intervinieron como accionista en la constitución de dicha sociedad.
SEGUNDO: Dejar constancia del número de actas de Asambleas debidamente registradas para la fecha de la práctica de la presente inspección Ocular y determinar los puntos tratados en cada una de las Asambleas registradas.
TERCERO: Determinar el monto del capital inicial y el capital actual Suscrito y pagado de dicha Sociedad y la identidad de cada accionista que haya intervenido como inversionista en dicha sociedad y los accionistas actuales de la misma, con el monto de capital suscrito y pagado por cada uno de dichos accionistas.
CUATRO: Dejar que el ciudadano ANDRÉS GERARDO LUPI VALE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.464.962, Soltero, con Registro Único de Información Fiscal Número: V-044649620… No es accionista de dicha empresa, ni posee capital alguno en la misma.
QUINTO: Nos reservamos la posibilidad de formular de viva voz, en el momento en que se realice la presente actuación, la solicitud de que podamos determinar, cualquier otro particular que estimemos necesario y/o conveniente a los fines últimos de la misma…” (cursiva de este Tribunal)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Analizados exhaustivamente los términos de la inspección ocular, resulta procedente citar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo cual específicamente establece:
“El Reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales “

“Artículo 1.429 C.C. En los casos en lo que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


Por otro lado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0124, de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N° RC-03-0563, dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstruida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

En el caso de marras la parte solicitante, en su libelo indica, que con la finalidad de ejercer acciones judiciales ante los Tribunales, solicita se traslade y se constituye este Tribunal ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la finalidad de realizar inspección sobre los particulares antes descritos. Por lo tanto se indica que la inspección judicial extra litem o pre constituida, no es para evacuar testigos, tampoco para hacer notificaciones y menos aún evacuar pruebas, solo se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y para que tenga validez y sea eficaz, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se haya acreditado antes el Juez o Jueza que haya de practicar la inspección extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que quiere dejar constancia, cosa que no ocurrió en la presente solicitud, esta Juzgadora estima que la presente solicitud resulta a todas luces inadmisible por ser contraria a derecho; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y OMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-4.459.457 y V-4.131.237, ambos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer día (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

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Solicitud S-3322
FYM/ANVL.-