REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2068
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSCA ELIZABETH MÉNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular Nro. V-14.999.417 de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio ENGELBERT MIGUEL HENRIQUEZ ACOSTA y ROSMEL ALEXANDER CORONA DUARTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.335 y 196.918, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadanos THAIS JOSEFINA COLINA CONTRERAS y DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA (AVALISTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.412.850 y V-28.022.074 ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados en Ejercicio RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y YOLANDA EUCARIS D´LIMA LAPENTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.867 y 14.130, respectivamente.


I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE CONDOMINIO (VÍA INTIMATORIA), interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 31/07/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 11). El 14/11/2024 se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada (folio 13 al 15 y su vuelto). El 10/02/2025, el alguacil titular de este Juzgado Abg. RICARDO SÁNCHEZ, dejó constancia de la citación de los demandados, por lo que anexó boletas de citación debidamente firmadas (folios 17 al 20). En fecha 13/02/2024 las partes demandadas debidamente asistidos de abogados, mediante escrito se opusieron a la al decreto intimatorio (folios 21 y su vuelto). Posterior el 06/03/2025 la secretaria de este Juzgado libró cómputos de días de despacho (folio 22), luego el 10/03/2025 la parte demanda confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Edgar Dario Nuñez Alcantara; Raayda Giralda Riera Lizardo; Yolanda Eucaris D´Lima Lapenta y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14,006;48.867;14.430 y 318.529 (folio 23 y su respectivo vuelto), el 10/03/2025 la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda (folio 24 al 25), en fechas 14/03/2025 y 25/04/2025 de la secretaria de este Juzgado libró cómputos de días de despachos transcurridos para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas (folios 26 y 27) el 07/05/2025 los abogados Edgar Dario Núñez Alcántara y Manuela Castrillo Castrillo renuncian al poder conferido por la parte demandante (folio 28) posterior el 25/07/2026 se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia (folio 30), no habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte intimante en su libelo, expone que es tenedora de una letra de cambio, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana THAIS JOSEFINA COLINA CONTRERAS, en fecha 13 de mayo del 2024 y en la cual fungió como avalistas el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ COLINA debidamente identificado por un monto de Un mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.464, 00). Dicha deuda es por el arrendamiento de un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.131.437, ubicado en el Conjunto Residencial Los Tulipanes, Torre I, apartamento 3-1 en el sector El Guayabal, Naguanagua Estado Carabobo tal como se describe en acuerdo bilateral que se firmó, con la finalidad de establecer la deuda acumulada y no pagada y la forma en la cual se pagaría la misma.

En consecuencia, a pesar de haber hecho los intentos judiciales para que los demandados de autos paguen la deuda no se ha podido materializar, es por lo que se demanda el cobro de la letra de cambio, a través del procedimiento de intimación. Estimó la cuantía para el momento de la interposición de la demanda de Mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.464,00) equivalentes a la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos setenta y ocho bolívares con 88/CTS. (BS. 56.978,88), lo cual equivales a 1,343 veces el mayor valor referencial establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual fue el Euro para el 16 de octubre de 2024, con un precio de 42,44 Euros por bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada admiten que es cierto que el 13 de mayo de 2024 firmaron una letra de cambio con ocasión a la relación arrendaticia que mantenían con la parte demandante, quien a su vez actuaba en representación de la ciudadana MARIA MÉNDEZ FLORES, propietaria del inmueble objeto de la relación también admiten que la deuda es por concepto de nueve meses de cánones vencidos desde el mes de agosto del año 2023 hasta la entrega del inmueble, es decir, el 15 de mayo de 2024 según consta en el acuerdo privado que reposa en el expediente .

En cuanto a las defensas de fondos al estar causada la letra de cambio relacionada con un contrato de arrendamiento de vivienda, regido por la ley especial Ley para la Regulación y Control para los Arrendamientos de Vivienda y bajo estrictas normas de orden público, es una violación al debido proceso así como el derecho a la defensa por cuanto se pretende evadir los beneficios sustantivos y procesales que se le otorgan al arrendatario, así como la responsabilidad social del arrendador a disfrazar el asunto, mediante la creación de obligaciones mercantiles así como también implica un fraude de ley sobre todo por la aplicación del principio in dubio pro arrendatoris, ya que se pretende evitar la aplicación de las normas de orden público que rigen la relación arrendaticia en materia de vivienda y cuya relación de arrendamiento debe ser regulada en cuanto al contrato y demás conflictos ante el órgano administrativo como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por lo que no puede pretender la actora que el cobro de cánones provenientes de una relación arrendaticia de vivienda que se realiza sea exigido y pactado en una moneda extranjera, cuando la ley lo prohíbe expresamente asimismo fijar intereses al precio de los cánones vencidos hasta un 10% sobre el monto fijado, según el acuerdo que consta en las actas del expediente. Por lo que piden sean declaradas con lugar las defensas alegadas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la parte intimante junto al libelo, marcado con la letra “A” (folio 06 del expediente) como instrumento fundamental de la demanda, original de instrumento privado contentivo de una letra de cambio cuyo pago se reclama, este cambial fue admita como cierta y firmada por la parte accionada. Por lo que dicho cambial esta juzgadora le concede valor probatorio y es apreciada al verificarse el cumplimiento de los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de comercio.

Al mismo libelo produce marcado con la letra “B” inserto a los folios 07 del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que entre las partes hubo acuerdo en hacer entrega de un inmueble a la parte actora e ir pagando la una deuda acumulada y no pagada.
También produce al libelo marcado con la letra “C” copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de agosto 2018, contentivo de poder que fuera conferido por la representación judicial, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado un poder general de representación administración y disposición otorgado a la abogada en ejercicio Luz María Rivas Rosas por parte de ciudadana María Alejandra Méndez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.437.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no anexaron instrumentales, por lo que no tiene esta juzgadora que analizar al respecto.

Durante el lapso probatorio, las partes accionadas ni los apoderados judiciales de ellos, no trajeron a los autos medios probatorios alguno que desvirtuara lo invocado por la intimante, por lo que no tiene esta juzgadora que analizar al respecto.

Con respecto a la fase de los informe, las partes accionadas ni los apoderados judiciales de ellos, no lo trajeron a los autos, por lo que no tiene esta juzgadora que analizar al respecto.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte intimante en su libelo, expone que es tenedora de una letra de cambio, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana THAIS JOSEFINA COLINA CONTRERAS, en fecha 13 de mayo del 2024 y en la cual fungió como avalistas el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ COLINA debidamente identificado por un monto de Un mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.464, 00). Dicha deuda es por el arrendamiento de un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.131.437, ubicado en el Conjunto Residencial Los Tulipanes, Torre I, apartamento 3-1 en el sector El Guayabal, Naguanagua Estado Carabobo tal como se describe en acuerdo bilateral que se firmó, con la finalidad de establecer la deuda acumulada y no pagada y la forma en la cual se pagaría la misma. En consecuencia, a pesar de haber hecho los intentos judiciales para que los demandados de autos paguen la deuda no se ha podido materializa, es por lo que se demanda el cobro de la letra de cambio, a través del procedimiento de intimación.

Por otro lado la parte intimada admiten que es cierto que el 13 de mayo de 2024 firmaron una letra de cambio con ocasión a la relación arrendaticia que mantenían con la parte demandante, quien a su vez actuaba en representación de la ciudadana MARIA MÉNDEZ FLORES, propietaria del inmueble objeto de la relación también admiten que la deuda es por concepto de nueve meses de cánones vencidos desde el mes de agosto del año 2023 hasta la entrega del inmueble, es decir, el 15 de mayo de 2024 según consta en el acuerdo privado que reposa en el expediente .
En cuanto a las defensas de fondos al estar causada la letra de cambio relacionada con un contrato de arrendamiento de vivienda, regido por la ley especial Ley para la Regulación y Control para los Arrendamientos de Vivienda y bajo estrictas normas de orden público, es una violación al debido proceso así como el derecho a la defensa por cuanto se pretende evadir los beneficios sustantivos y procesales que se le otorgan al arrendatario, así como la responsabilidad social del arrendador a disfrazar el asunto, mediante la creación de obligaciones mercantiles así como también implica un fraude de ley sobre todo por la aplicación del principio in dubio pro arrendatoris.

Como quiera que la parte intimante alegó que al estar causada la letra de cambio relacionada con un contrato de arredramiento de vivienda le corresponde la aplicación de la Ley para la Regulación y Control para los Arrendamientos de Vivienda y por lo tanto se incurre en fraude Ley. En ese sentido la referida Ley se aplica para los arrendamiento de vivienda (espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, artículo 7 de la ley in comento) habitación, residencia o pensión, cuando las persona está como inquilino y del contrato se desprende que los demandados de autos no son inquilinos, ya que ellos entregaron el inmueble en fecha 15 de marzo del 2024, por lo que no lo arropa la mencionada ley, por lo tanto de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil que establece “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese sentido, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.141 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En este sentido, la parte actora promovió prueba instrumental como es la letra de cambio de fecha 13 de mayo de 2024 debidamente firmada por los demandados de autos, y que fue debidamente valorada en esta sentencia quedando plenamente demostrado que la parte demandada debe cantidades liquidas a la parte actora, ya que no lograron demostrar durante la secuela del proceso lo contrario, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación solo fueron argumentos, defensas y sin medios probatorios. Por el contario la parte actora sí demostró el incumplimiento de la parte demandada, con las disposiciones correspondiente a la deuda establecida en la letra de cambio de fecha 13 de mayo de 2024, documento que constan en autos y ya fueron valorados. Por lo que es forzoso concluir que la pretensión de Cobro de Bolívares, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÌA INTIMATORIA), presentada por cciudadana KATIUSCA ELIZABETH MÉNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular Nro. V-14.999.417 de este domicilio debidamente asistida por los abogados en Ejercicio ENGELBERT MIGUEL HENRIQUEZ ACOSTA y ROSMEL ALEXANDER CORONA DUARTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.335 y 196.918. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana THAIS JOSEFINA COLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.850 de este domicilio y en su defecto al avalista ciudadano DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.074 de este domicilio a pagar a la Ciudadana KATIUSCA ELIZABETH MÉNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular Nro. V-14.999.417 de este domicilio, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.464,00) por concepto del saldo deudor, cantidad que es equivalente en bolívares a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.964,24) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela por dólar para el día 26 de octubre de 2024, cuya cantidad es de 38,91 bolívares por dólar, como consta en el libelo de demanda. La cantidad de SETENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USD 73,20) o su equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs 2.848,21), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela por dólar para el día 26 de octubre de 2024, cuya cantidad es de 38,91 bolívares por dólar, como consta en el libelo de demanda; cantidad que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda según lo discriminado taxativamente en el libelo y conforme con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD 292,80) o su equivalente en bolívares a la cantidad de once MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 11.392,84) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela por dólar para el día 26 de octubre de 2024, cuya cantidad es de 38,91 bolívares por dólar, como consta en el libelo de demanda; cantidad que equivale al 20% de la deuda conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un gran total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.830,00) o su equivalente en bolívares a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 71.205,30) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela por dólar para el día 26 de octubre de 2024, cuya cantidad es de 38,91 bolívares por dólar, como consta en el libelo de demanda: TERCERO Se ordena una experticia complementaria del fallo, para la indexación monetaria, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que sea ejecutada la sentencia que condena al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificaciones.

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. N° D-2068
FYMP/GTD.-