REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de junio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553.
DEMANDADO: Sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de MARZO de 2026 suscrito por la abogado ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 66, Folios del 55 al 59 incoa acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, en la persona de su representante legal, ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor dándosele entrada bajo el Expediente N°4.528 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, se ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 5 de mayo de 2026, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado con resultado positivo la citación de la demandada.
En fecha 8 de mayo de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2026. se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada.
Mediante escrito presentado por la representación legal de la sociedad mercantil demandada en fecha 12 de mayo del corriente, CONTESTA al fondo de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2026, la Apoderada Judicial de la demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2026, La Apoderada Judicial de la parte demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2026, la representación judicial de la accionante presenta escrito de Observaciones a las pruebas promovida por la accionada.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2026 se providencia de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, procede esta Juzgadora en los términos que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO DE LEY APLICABLE
Previo a la contestación al fondo de la demanda planteada, la accionada manifiesta:
PRIMERO: La representación judicial de la Parte actora, describe como Procedimiento aplicable las estipulaciones previstas y sancionadas en el Capítulo XII. "DEL PROCEDIMIENTO BREVE y como campo de aplicación, articulos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón a que según sus dichos, la Norma aplicable al presente caso debe ser la DEROGADA Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y basa su apreciación en el falso supuesto que por tratarse del Arriendo de un inmueble tipo GALPON que según solo se está usando como Depósito, sea el antes referido el protocolo procesal a seguir. No obstante, debo DESCONOCER, RECHAZAR Y CONTRADECIR tales argumentos, como formalmente lo hago, por cuanto a que carecen de toda veracidad, por lo cual a los fines de que prevalezca la justicia y el equilibrio procesal, por ser ésta materia de ORDEN PUBLICO en donde nuestro Tribunal Supremo de Justicia sembró bases vinculantes para los circuitos judiciales, conocidas por todos los Operadores de Justicia y los Justiciables, que derogaron el principio de la libre voluntad de las partes que en el pasado estuvieron sujetas a un cuerpo normativo, pero que en la actualidad deben ser observadas.
Dentro del Escrito libelar se OMITE básicamente la Naturaleza Mercantil que posee la Empresa que represento, pues ni siquiera se acompañó la demanda con el instrumento primordial que prevé la Ley, para Demandar una Sociedad Comercial, como lo son sus Estatutos Sociales. Sin embargo, esta representación INFORMA y además comprueba con la consignación de dicho instrumento, cuya carga probatoria pertenece a la Parte Actora, demostrando el OBJETO SOCIAL de mi representada, Sociedad Mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, bajo el Nro. 55-A, Nro. 28, de fecha 17 de julio del año 2008, que establece en su cláusula Segunda: "El objeto principal de la compañía es la compra, venta, fabricación, reparación, mantenimiento, importación y exportación de transformadores eléctricos, secos, y sumergidos de alta y baja tensión, asi como la prestación de servicios de instalaciones eléctricas y otras actividades de licito comercio conexas con este objeto principal."
Es de conocimiento Público y Comunicacional, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quedaron excluidos de la Ley que pretende aplicar la Demandante, inmuebles tipo Galpón y otros, que se le den categorías de Depósitos, por considerarlos que no encuadran en dicha Ley, ya que, por su categoría NETAMENTE COMERCIAL, los define inmuebles destinados al uso comercial, incorporándolos a todos aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como PARTE DEL GIRO ORDINARIO DEL ESTABLECIMIENTO QUE ALLI FUNCIONA INDEPENDIENTEMENTE DE LA UNIDAD INMOBILIARIA QUE LO CONSTITUYA. (Resaltado del original).
Plantea la accionada defensas que involucran el ORDEN PÚBLICO, las cuales merecen especial atención y observancia de quien suscribe, en aras de establecer la correcta instauración del íter procesal, en estricta vigilancia del Debido Proceso estatuido por mandato Constitucional, de tal modo que, obliga a emitir pronunciamiento expreso sobre la ley especial que corresponde aplicar en el sub lite.
Para ello, precisa determinar pues la naturaleza del objeto de la relación arrendaticia, es decir, la destinación del inmueble arrendado, lo cual a su vez determinará el texto normativo que corresponda aplicar, para lo cual resulta necesario el examen de las disposiciones convencionales establecidas entre las partes contratantes como manifiesto de su voluntad, y en consecuencia del cumplimiento recíproco entre sí, destacando entonces lo dispuesto en las cláusulas PRIMERA y SÉPTIMA de dicho contrato, cuyo tenor es el siguiente:
PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, y esta última toma en tal concepto, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un galpón distinguido con el N°10 con una superficie de trescientos seis coma ochenta metros (306,80 Mts2) ubicado en la Urbanización Industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, carretera Valencia Guigue, Parcela N°24-A, Valencia, estado Carabobo.
...
SÉPTIMA: “EL INMUEBLE” aquí descrito será destinado única y exclusivamente para el almacenamiento y depósito de materiales eléctricos y dieléctricos, en especial, transformadores, no pudiéndose dar otro uso al inmueble sin previa autorización por escrito de LA ARRENDATARIA.
La anterior cita da cuenta del uso para el cual fue destinado el inmueble dado en arrendamiento, el cual es preciso al señalar que corresponde: “...única y exclusivamente para el almacenamiento y depósito de materiales eléctricos y dieléctricos, en especial transformadores...”, de cuya transcripción además se desprende una prohibición expresa de cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de la arrendataria.
En tal virtud, la voluntad de las partes expresada en el contrato locativo no es otra que el arrendamiento de un galpón destinado a depósito, estableciéndose además la obligación de la arrendataria de dar ese uso y no otro, al referido inmueble, así como una prohibición expresa de cambiar su destino.
En este mismo orden y dirección, pese a que los estatutos sociales de la demandada prevén en la definición de su objeto social, entre otras, a la actividad comercial, ello no constituye la modificación o mutación del acuerdo bilateral celebrado con la hoy demandante, el cual representa el nexo jurídico que vincula a los sujetos procesales que intervienen en el sub lite, y en cuyo cuerpo se desarrollaron las obligaciones recíprocas a las cuales las partes decidieron a motus propio regir dicha relación locativa, estableciendo el uso al que estaría destinado el inmueble durante la duración de la misma, que no es otro que “...el almacenamiento y depósito de materiales eléctricos y dieléctricos, en especial transformadores...”, el cual, vale acotar, también forma parte del objeto principal que desarrolla la entidad societaria TRANSGEVI, C.A., en cuya cláusula segunda estatutaria, establece:
SEGUNDA: El objeto principal de la compañía, es la compra, venta, fabricación, reparación, mantenimiento, importación y exportación de transformadores eléctricos, secos y sumergidos de alta y baja tensión, así como la prestación se servicios de instalaciones eléctricas, podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con el objeto principal. (Resaltado de este Tribunal)
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que del contrato de arrendamiento, como de los estatutos sociales, se desprende la naturaleza industrial propia del inmueble objeto del mismo, configurando así la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultándole aplicables las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), debiendo en tal sentido, tramitarse bajo las pautas procesales relativas al Procedimiento Breve establecido en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De vuelta al caso que ocupa el presente pronunciamiento judicial, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de marzo de 2018, sobre el inmueble constituido por un (01) Galpón distinguido con el n°10, de la urbanización industrial El Recreo, vía Flor Amarillo, Parcela N°24-A, Valencia estado Carabobo, por haber, a decir de la accionante, vencido su término de vigencia, así como la prórroga legal correspondiente a tres (03) años.
En el ejercicio al contradictorio la demandada de autos expone:
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga la data ARRENDATICIA manifestada en el Escrito Libelar, ya que sus orígenes se remontan a los años 2008 y 2009 y años posterior donde la ARRENDATARIA antes durante de las diferentes suscripciones de contratos por el mismo inmueble incluso se sometió al protocolo Avaluo y Peritaje del inmueble a través del procedimiento idóneo y del organismo competente (...)
Respecto a la duración de relación arrendaticia, de los hechos libelados por la demandante, se desprende que:
... en fecha 01 de marzo del 2018, a término fijo por un año, es decir, hasta el 01 de marzo de 2019, fecha en que finalizaba la relación arrendaticia, estableciendo la cláusula Segunda del citado contrato que en caso de no llegar a un acuerdo de suscribir un nuevo contrato, se iniciaba la prórroga legal, la citada prórroga legal se calculó a tres (03) años ya que existieron contratos anteriores y venció en enero de 2022 (...) (Resaltado de este Tribunal).
De los transcritos se evidencia, que la data de la relación arrendaticia, no resulta un hecho controvertido toda vez que, a efectos de determinar el lapso correspondiente a la prórroga legal, existe un reconocimiento expreso por parte de la actora de la duración de relación previo al vencimiento del último de los contratos celebrados, calculada (la prórroga) conforme a las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley especial que regula la materia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...Omissis...
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
De tal modo que, al no ser un hecho controvertido entre las partes la duración de la relación arrendaticia, incidiendo ésta únicamente en el establecimiento de la duración de prórroga legal correspondiente, se tiene como fecha cierta de inicio, el 01 de junio de 2008, ello según se desprende del contrato de arrendamiento marcado 1-B, el cual fue consignado en su original, surtiendo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva. Así se establece.
Continua la defensa explanada por la demandada, arguyendo que:
Niego Rechazo y Contradigo que mi representada haya Incumplido con la Entrega y Plazos de Ley Negándose a realizar la entrega material pues no es cierto, como tampoco es cierto que el Local Comercial sea solo destinado a DEPOSITO pues es un hecho Público Notorio y Comunicacional que mi representada realiza Compra Venta y Distribución de Equipos y a la vez surte de Transformadores Eléctricos al estado venezolano y Corpoelec en todo el territorio nacional, y que siempre se ha sometido a las exigencias y requerimientos de la ARRENDADORA y que a través del acervo probatorio que aquí consigno como "B" del B1, 2,3,4,5,6, y 7 con 15 folios, que puede ser comprobado por el tribunal con AUTOS PARA MEJOR PROVEER si deseare ir tras la búsqueda de la verdad, porque con estos se demuestra que mi representada jamás ha dejado de cumplir, más bien ha realizado MEJORAS A LA PROPIEDAD, se ha sometido a aceptar los requerimientos abusivos de su ARRENDADORA, quien conoce la actividad que se desempeña y que contribuye a la nación, durante un hecho como lo es la Crisis Energética que atraviesa Venezuela. Consigna accesoriamente una vez más los estatutos de la demandada, para que se comprueben los dichos aquí esgrimidos, como en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y el de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, del cual también se aprecia toda la actividad que se ha venido desarrollando para contribuir con el Ejecutivo Nacional.
Llegado este punto, corresponde a esta Operaria Judicial destacar que, la labor de juzgamiento de la controversia planteada se desarrolla sobre la pretensión principal sometida al conocimiento de este Juzgado mediante la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO, sin que, conforme a los principios que rigen el proceso civil, pueda extenderse a otras consideraciones que no son objeto del debate procesal, menos aún cuando no son opuestas siquiera vía reconvencional, o a través del mecanismos procesales estatuidos en el ordenamiento jurídico, ello así, se contravendría el principio de igualdad y equilibrio procesal que asiste a las partes intervinientes y que es de obligatoria observancia para esta Jurisdiscente.
Al hilo de lo anterior, por razones metodológicas, precisa necesario fijar los límites sobre los cuales se dirime la presente controversia, y que en consecuencia, son el objeto del debate probatorio explanado por ambas partes. De allí que, el CUMPLIMIENTO que aquí se reclama se circunscribe a la ENTREGA MATERIAL del INMUEBLE dado en ARRENDAMIENTO, por haber, a decir del accionante, vencido el término del contrato, y la prórroga legal establecida y calculada en razón de la duración de la relación arrendaticia la cual data, tal como quedó establecido en acápites anteriores, del uno (01) de junio del 2008, siendo el último contrato celebrado el 01 de marzo de 2018, con una duración de un año fijo, venciendo el mismo en fecha 01 de marzo de 2019, por lo que, de la operación aritmética se desprende que dicha relación arrendaticia tuvo una duración de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES, correspondiéndole en derecho un período de prórroga legal de TRES (03) AÑOS, que computados a partir del DOS (02) DE MARZO DE 2019, vencieron en fecha DOS (02) DE MARZO DE 2022. Así se establece.
En tal razón, lo peticionado por el accionante, y en consecuencia, “lo negado, rechazado y contradicho” por la accionada, versa sobre el vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento y de su respectiva prórroga legal, y no sobre el cumplimiento del resto de las obligaciones contractuales allí pactadas, como lo son el pago del canon, impuestos municipales, contratación de póliza de seguro y el pago servicios públicos, por lo que, del análisis del acervo probatorio aportado por la demandada, específicamente las documentales marcadas “... "B" del B1, 2,3,4,5,6, y 7 con 15 folios”, no se deduce elemento de convicción alguno que permita dilucidar sobre el punto neurálgico de lo debatido, por lo que las mismas son desechadas dada su inconducencia al objeto del debate procesal. Así se declara.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que, la voluntad de las partes recogida específicamente en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en referencia, fue mantener la relación locativa a tiempo determinado, por el período de un año (01), el cual venció en fecha 01 de marzo del 2019, iniciándose ope legis, el lapso de tres años en razón de la prórroga legal que le asiste a la ARRENDATARIA, la cual igualmente venció en fecha DOS (02) DE MARZO DE 2022, sin que de las actas procesales se evidencie que hasta la fecha, la demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo lo dispuesto en las cláusula CUARTA del antes referido contrato, la cual establece:
CUARTA: LA ARRENDATARIA, manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble objeto del presente contrato, así como sus accesorios, tales como: las condiciones estructurales, eléctricas y sanitarias, con todos los accesorios de baños, puertas y grifos, pintura interior y exterior, por lo que al término del presente contrato de arrendamiento por cualquier causa, LA ARRENDATARIA SE OBLIGA A ENTREGAR el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones de perfecto estado de conservación y mantenimiento que declaro recibirlas.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva, el cual establece: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Verificada la obligación que se deriva de la cláusula contractual supra transcrita, y no existiendo medio de prueba que justifique la extinción de la misma, no existe óbice alguno para que este Tribunal declare CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme a los argumentos explanados en la presente motiva. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por Sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, mediante su Apoderada Judicial, abogada PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553, en contra de la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, representada legalmente por el ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077.
2.SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077 y/o a quienes haga sus veces, a realizar LA ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un (01) Galpón distinguido con el n°10, de la urbanización industrial El Recreo, vía Flor Amarillo, Parcela N°24-A, Valencia estado Carabobo, a la ARRENDADORA y propietaria sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., en la persona de cuales quiera de sus representantes legales y/o sus apoderados judiciales.
3.TERCERO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, representada legalmente por el ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nº4.528: En misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se registró y publicó la anterior decisión, dando cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
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