REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): DANYS MARYBEL LOZADA DE ORIA y CESAR EDUARDO ORIA SEIDEL, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.649 y V-13.810.963, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OLGA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.751.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, presentada por la abogado OLGA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.751, actuando en representación de los ciudadanos DANYS MARYBEL LOZADA DE ORIA y CESAR EDUARDO ORIA SEIDEL, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.649 y V-13.810.963, respectivamente; mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, por cuanto la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia, Estado Carabobo que se anexó en el libelo adolecía de un error de transcripción, provocando que este Tribunal reprodujera “Asimismo, consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 663, Tomo II, Año 2000” siendo lo correcto “Asimismo, consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 663, Tomo III, Año 2000”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 conjuntamente con los documentos probatorios que corren insertos en actas, en lo que respecta a los datos de identificación del instrumento fundamental de la presente demanda, se desprende que este Tribunal incurrió en un error involuntario en cuanto fue transcrito como “Acta de Matrimonio N° 663, Tomo II, Año 2000”, evidenciándose en los documentos consignados con posterioridad por la parte actora que lo correcto es Acta de Matrimonio N° 663, Tomo III, Año 2000.
En consecuencia, considera esta juzgadora que, por tratarse de los datos de registro donde quedó asentado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANYS MARYBEL LOZADA DE ORIA y CESAR EDUARDO ORIA SEIDEL, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.649 y V-13.810.963, respectivamente, y siendo necesario la corrección de dicha información para que pueda ser ejecutada la sentencia que disolvió dicho vínculo matrimonial, por lo que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, en lo que respecta a los datos de identificación del Acta de Matrimonio N° 663, Tomo III, Año 2000, siendo esto lo correcto. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha dieciséis (16) de abril de 2026. ASÍ SE DECLARA.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (DESAFECTO), publicada en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, por cuanto la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia, Estado Carabobo que se anexó en el libelo adolecía de un error de transcripción, provocando que este Tribunal reprodujera “Asimismo, consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 663, Tomo II, Año 2000” siendo lo correcto “Asimismo, consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 663, Tomo III, Año 2000”.
2. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha dieciséis (16) de abril de 2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.512 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab