REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): HEIDY DAYALARA LINARES DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YANETSIS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.050.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEJANDRO ROMÁN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2025 por la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085, asistida por la Abogada YANETSIS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.050, incoa acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541. El cual proveniente de Distribución correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Nro. 4.356 (Nomenclatura Interna de este Tribunal).
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del accionado.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, compareció la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia de haber proveído los fotostatos y medios requeridos para la práctica de la citación.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, el Alguacil deja constancia de no haber practicado la citación del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, en virtud de no localizarlo en el domicilio, anteriormente identificado.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, compareció la accionante a los fines de solicitar la habilitación fuera de horario de despacho.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2025, se acuerda la citación de fuera de horario de despacho.
En fecha once (11) de julio del 2025, compareció el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de la citación del demandado.
En fecha catorce (14) de Julio del 2025, compareció el demandado, mediante diligencia a los fines de solicitar designación de Defensor Público para su representación
En fecha veintitrés (23) de julio del 2025, mediante auto se acordó lo solicitado por el demandado de autos y se ordenó librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la coordinación de la Defensa Pública.
En fecha treinta (30) de octubre del 2025, se dictó sentencia definitiva, decretando con lugar la demanda incoada, la confesión ficta del demandado de autos y se condenó al cumplimiento del contrato.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, compareció la demandante de autos, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, mediante auto se acordó el cumplimiento voluntario.
En fecha diez (10) de diciembre del 2025, compareció la demandante de autos, solicitante la ejecución forzosa.
En fecha siete (07) de enero del 2026, mediante auto se ordenó proceder al embargo ejecutivo y la notificación del demandado mediante boletas.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2026, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber localizado al demandado en la dirección indicada.
En fecha tres (03) de febrero del 2026, mediante diligencia la parte demandante solicitó nuevamente la práctica de la notificación.
En fecha seis (06) de febrero del 2026, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2026, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que fue atendido por la jefa del almacén del lugar, quien manifestó que el ciudadano demandado se encontraba en periodo de vacaciones.
En fecha dos (02) de marzo del 2026, compareció la demandante de autos, mediante diligencia solicitó nuevamente la notificación al demandado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, se acordó la práctica del embargo ejecutivo sobre el salario del demandado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana HEIDY DAYALARA LINARES DE VÁSQUEZ, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, la cual ya fue previamente decidida mediante sentencia definitiva de fecha treinta (30) de octubre del 2025, que declaró la confesión ficta, constituyéndose como definitivamente firme en la actualidad.
En tal sentido, encontrándose en etapa de ejecución del fallo, se acordó el cumplimiento voluntario en un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el accionado efectuara la prestación que le corresponde. Llegado este punto y fenecido el lapso otorgado por este Tribunal, por solicitud de la parte interesada se ordenó proceder a la ejecución forzosa mediante el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes al ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMÁN SÁNCHEZ.
Conexo con lo expuesto, compareció la demandante a los fines de solicitar lo siguiente… “para solicitar sea notificada la empresa Representaciones JOALCA, C.A RIF J.403963380 sobre el embargo salarial del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMÁN SÁNCHEZ CI 19480541” (Resaltado de este Tribunal)… De tal modo, compareció la actora de autos indicando que solicita el embargo salarial, acto seguido este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, acordó lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por la ciudadana HEIDY LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.165.085, asistida por la Abogada YANETSIS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.050, mediante la cual solicita la notificación de la Sociedad Mercantil JOALCA, C.A, respecto al embargo ejecutivo. En tal sentido, se ACUERDA la práctica del EMBARGO EJECUTIVO sobre el salario del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), no debiendo exceder del doble de la cantidad indicada, más las costas procesales calculadas en una cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil JOALCA, C.A, a los fines de que informe del estatus laboral y el salario neto del ciudadano demandado.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ubicados en contexto, observa quien aquí decide que, en efecto el auto ordena el embargo sobre el salario hasta alcanzar una determinada cantidad de dos mil dólares americanos (2.000,00$) más las costas procesales calculadas en una cantidad de quinientos dólares americanos (500,00$); pese a ello, es de real importante traer lo dispuesto en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, dispone:
…Omissis…
El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la Ley” (Resaltado en negritas de este juzgado)
De la lectura de la precitada norma constitucional, es claro y preciso que el salario de un trabajador es inembargable, del mismo modo el legislador establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT, 2012) en su artículo 152 lo siguiente:
“son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”
Dicho esto, cabe destacar que únicamente prevalece un supuesto en el cual puede efectivamente descontarse el salario del trabajador y es distintivo con respecto a la garantía de pensiones alimentarias que involucre a niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando dicha medida sea decretada por un juzgado con competencia en el asunto. Así se establece.
A tenor de lo expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Negritas y resaltado de este Juzgado)
Dispone pues, el artículo ut supra citado, el deber impuesto al Juez de velar por el correcto desarrollo del proceso en cada una de sus etapas sin omitir las disposiciones establecidas por Ley, en aras de garantizar que todo acto que constituya la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición del íter procesal se realice en la forma prevista por Ley, sujeto al principio de legalidad establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva in comento.
Así las cosas, en concordancia con las disposiciones anteriormente invocadas, mal podría ejecutarse lo acordando por cuanto prevalece una prohibición legal y el presente asunto no se subsume a la única excepción que prevé la Ley para proceder a dicho embargo, es por lo que se ORDENA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO DE LEY el auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026, mediante el cual se acordó el embargo del salario del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMÁN SÁNCHEZ. Como consecuencia de lo anterior, y en aras de mantener la estabilidad y equilibrio procesal entre las partes contendientes queda ANULADA cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por mantener relación con el mismo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ÚNICO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO DE LEY el auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026 mediante el cual se acuerda el embargo del salario del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.480.541.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.356: En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA


MFCT/SARL/JNSL