TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de junio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil CASA DE REMEDIOS ADN MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 144- 314, en fecha 16 de agosto del 2017.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.331.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil del estado Zulia, bajo el Nro. 157, Tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: 3766
-II-
SÍNTESIS

En fecha ocho (08) de mayo de 2026, interpone procedimiento el abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REMEDIOS ADN MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 144- 314, en fecha 16 de agosto del 2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil del estado Zulia, bajo el Nro. 157, Tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo de 2026, bajo el Nro. 3766, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, antes identificado, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. …” (Negritas y Cursivas de este Tribunal)

De la norma en comento, la cual es de orden público, se desprende a grande rasgos que el lapso para interponer nuevamente la demanda una vez que ha operado el desistimiento de la instancia, es de noventa (90) días continuos contados a partir de que se constate que la sentencia que homologo el desistimiento haya quedado definitivamente firme, lo que se traduce en la prohibición de interponer la demanda antes de dicho lapso, ello a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la seguridad jurídica, operando a la vez como un mecanismo de sanción al actor que no impulsa un procedimiento luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2019, expediente No. 18-635, señaló:

“En ese sentido, tenemos que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En caso del desistimiento sólo del procedimiento y homologado del mismo por el tribunal, la causa pasará a sentencia pasada con carácter de cosa juzgada; siendo que no podrá volverse a interponer nueva demanda antes de que se transcurra el lapso de noventa días previsto en el referido artículo, so pena de ser declarada inadmisible la acción...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, esta juzgadora con apego a lo antes dicho y conforme a las facultades que le confieren los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado al conocimiento que tiene respecto a todas las actuaciones inherentes a este tribunal, especialmente, el conocimiento que maneja respecto a los asientos en los distintos libros, la sentencias dictadas, los copiadores y las publicaciones de fallos en la web, considera necesario dejar asentado que el abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REMEDIOS ADN MEDICAL, C.A., antes identificados, interpuso ante este tribunal en fecha 25 de julio de 2025, la misma demanda aludida en el presente auto (con correspondencia de partes y motivo), en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO, C.A., todos ampliamente identificados en autos, la cual fue tramitada en el expediente signado con el No. 3564; es el caso que, dicha demanda homologa el desistimiento del procedimiento, mediante fallo dictado en fecha 24 de abril de 2026 (verificable por notoriedad judicial en virtud que la misma se encuentra debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia), sin que la parte interesada ejerciera recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.

En efecto, por las razones antes expuestas y siendo que de una simple revisión del calendario judicial llevado por este tribunal, puede verificarse que desde que quedó firme la sentencia dictada por esta juzgadora, a través de la cual se homologo el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, ut supra identificado, en la causa signada con el No. 3564, esto es, desde el día 24/04/2026 (inclusive), hasta la fecha de la interposición de la presente acción signada con el No. 3766 (presentada en fecha 08/05/2026), no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y a los fines de garantizar el debido proceso, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, en vista que existe una prohibición legal expresa que condena la nueva interposición de la demanda anteriormente declarada homologada por desistimiento de la acción, cuando no se ha dejado transcurrir íntegramente el lapso de 90 días.- Así se decide

-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REMEDIOS ADN MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 144- 314, en fecha 16 de agosto del 2017, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil del estado Zulia, bajo el Nro. 157, Tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.
Expediente Nro. 3766. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.

HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3766