REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.135.723, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, calle Marte Nro 89-70, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NEHOMAR ROA y AMÉRICA TABATA MARÍN, ambos cargos adscritos a la Defensa Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, el primero designado según Resolución No. DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023 y la segunda designada según Resolución No. DDPPG-2024-222 de fecha catorce (14) de agosto de 2024.
CÓNYUGE DEMANDADO:JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.508, residenciado en la parroquia San Juan, Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3603.
-II-
SÍNTESIS


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.135.723, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, calle Marte Nro 89-70, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida y/o representada por los abogados NEHOMAR ROA y AMÉRICA TABATA MARÍN, ambos cargos adscritos a la Defensa Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, el primero designado según Resolución No. DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023 y la segunda designada según Resolución No. DDPPG-2024-222 de fecha catorce (14) de agosto de 2024, en contra del ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.508, residenciado en la parroquia San Juan, Distrito Capital,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, bajo el N°3603(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, ambos identificados ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de mayo de 2026,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, identificadout supra. Se libraron boletas.

En fecha trece (13) de mayo de 2026, este Tribunal acordó fijar la práctica de la audiencia telemática para la notificación del ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, identificadout supra, para el día jueves, catorce (14) de mayo del año en curso, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente al cónyuge demandado, ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, identificadout supra, así como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha tres (03) de junio de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHÁN, Fiscal Auxiliar DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido procedo al cónyuge demandado.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,la ciudadana LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO, asistida por los abogados NEHOMAR ROA y AMÉRICA TABATA MARÍN, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:

Que (…)“En fecha diecinueve (19) de Enero (sic) de 2018, contrajimos matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio (sic) Valencia Parroquia (sic) San José Estado (sic) Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio: N.° 09, Año: 2018” (...)
Que (...) “Siendo nuestro último domicilio conyugal fue: Urb. Trigal Norte, calle Marte Nro 89-70 Parroquia (sic) San José Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo.” (...)
Que (...) “De nuestra unión conyugal NO procreamos hijos” (...)
Que (...) “Es el caso ciudadano Juez, desde hace tiempo se ha producido entre los cónyuges la pérdida del **affectio maritalis**, es decir, el afecto, apoyo y socorro mutuo que constituye la base del matrimonio. En conscuencia, existe un **desafecto irreconciliable** que imposibilito la continuación de la vida en común desde el día 15 de Julio (sic) de 2024.” (...)
Que (...) “Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra relación NO ADQUIRIMOS bienes en común” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO, asistida por los abogados NEHOMAR ROA y AMÉRICA TABATA MARÍN, en contra del ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosLISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO y JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadiecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Registro Civil la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°9, Tomo I, año 2018, que cursa en copia certificada insertaal folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Urbanización Trigal Norte, calle Marte Nro 89-70, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadanoJORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LISBETH REBECA ALBORNOZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.135.723, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, calle Marte Nro 89-70, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida y/o representada por los abogados NEHOMAR ROA y AMÉRICA TABATA MARÍN, ambos cargos adscritos a la Defensa Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, el primero designado según Resolución No. DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023 y la segunda designada según Resolución No. DDPPG-2024-222 de fecha catorce (14) de agosto de 2024, en contra del ciudadano JORGE AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.508, residenciado en la parroquia San Juan, Distrito Capital.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°09, Tomo I, año 2018.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3603. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3603