REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de junio de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MARLYN YISETH GONZALEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.465.114, domiciliada en 1312NW 4TH ST APT 501 Zip Code 33125 Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YERALY YUJANA ROJAS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.331, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO:FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.755.444, domiciliado en Lisboa, Portugal.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3757.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de abril de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana MARLYN YISETH GONZALEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.465.114, domiciliada en 1312NW 4TH ST APT 501 Zip Code 33125 Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a través de la apoderada judicial YERALY YUJANA ROJAS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.331, de este domicilio, en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.755.444, domiciliado en Lisboa, Portugal,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, bajo el N°3757(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Tribunal acordó fijar la práctica de la audiencia telemática para la notificación del ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, identificadout supra, para el día cinco (05) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente al cónyuge demandado, ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, identificadout supra, así como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.
En fecha once (11) de mayo de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHÁN, Fiscal Auxiliar DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que quedará a criterio del Juez proceder a la disolución del vínculo conyugal, siempre que se garantice el debido proceso al conyuge demandado.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,la ciudadana MARLYN YISETH GONZALEZ IZQUIERDO, a través de la apoderada judicial YERALY YUJANA ROJAS FERRER, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadanoFREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“En fecha veintiocho (28) de Noviembre (sic) del año 2018 mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO (...Omissis...) matrimonio éste que se efectuó por ante el Registro Civil del Municipio (sic) Naguanagua del estado Carabobo” (...)
Que (...) “Mi representada y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la calle E6 de la Urbanización La Esmeralda del Municipio (sic) San Diego del estado Carabobo. Durante la unión matrimonial, procrearon una (1) hija, quien a la presente fecha es mayor de edad, nacida el veintidós (22) de Octubre (sic) del año 2001 en Valencia estado Carabobo, de nombre ARLETH MADELAYNE SILVA GONZALEZ” (...)
Que (...) “Es el caso ciudadano Juez que por desaveniencias personales, económicas y profesionales desde hace aproximadamente 7 años mi representada y su cónyuge decidieron separarse de hecho, debido a esto el ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO salió del país en fecha 19 de febrero del año 2019 en busca de un mejor futuro para sí mismo, con destino a Portugal donde reside actualmente” (...)
Que (...) “En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de la unión matrimonial de mi representada con su cónyuge NO adquirieron bienes, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que liquidar.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadana MARLYN YISETH GONZALEZ IZQUIERDO, a través de la apoderada judicial YERALY YUJANA ROJAS FERRER, en contra del ciudadanoFREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosMARLYN YISETH GONZALEZ IZQUIERDO y FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°379, Tomo II, año 2018, que cursa en copia certificada insertaa los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:calle E6, Urbanización La Esmeralda, municipio San Diego, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, de nombre ARLETH MADELAYNE SILVA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-29.590.816, quien es mayor de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento y copia fotostáticas de su cédula de identidad insertas a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana MARLYN YISETH GONZÁLEZ IZQUIERDO,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadanoFREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que quedará a criterio del Juez proceder a la disolución del vínculo conyugal, siempre que se garantice el debido proceso al conyuge demandado.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARLYN YISETH GONZÁLEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.465.114, domiciliada en 1312NW 4TH ST APT 501 Zip Code 33125 Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a través de la apoderada judicial YERALY YUJANA ROJAS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.331, de este domicilio, en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO SILVA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.755.444, domiciliado en Lisboa, Portugal.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°379, Tomo II, año 2018.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3757. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3757
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