REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de juniode 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MARÍA YOSMAR ESCALONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.702,de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE:LIDA LEONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.958, Asistente Jurídico Voluntario al programa de Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia.
CÓNYUGE DEMANDADO:NILSON ALEXANDER VELASCO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.030.212, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3731.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha diez(10) de marzodel año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual laciudadanaMARÍA YOSMAR ESCALONALÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.702, de este domicilio, asistida por la abogada LIDA LEONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.958, Asistente Jurídico Voluntario al programa de Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra elciudadanoNILSON ALEXANDER VELASCO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.030.212,de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto del dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil delMunicipio Anzoátegui, Estado Cojedes, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en Parcelas del Socorro, calle San Rafael, casa N° 12, sector Charneca II, de dicha unión procrearon una hija, y durantelaunión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitidacon todos lospronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se libraron boletas de notificación; se practicó la notificación alciudadano,ya identificado, en los pasillos del Centro Comercial Teatro, calle Colombia con Carabobo, en fecha diez (10) de marzo de 2026, tal como consta en diligencia consignada por el alguacil de este despacho inserta al folio once (11) de presente expediente de Divorcio; por su parte, consta notificación realizada a la fiscalía en fechaveinticinco (25) de mayo de 2026, de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignadas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026 por el alguacil de este despacho, insertas a los folios trece(13) y catorce(14); Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta al folio quince (15).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por laciudadanaMARÍA YOSMAR ESCALONA LÓPEZ, asistidapor la abogada LIDA LEONES, en contra del ciudadanoNILSON ALEXANDER VELASCO JOVES, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculomatrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo
específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que: Consta al folio cinco (05)del presente expediente copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 002, año 2012 yasentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui; consta que sí procrearon un hijo durante el matrimonio; alegó la solicitante que el último domicilio conyugal fue en Parcelas del Socorro, calle San Rafael, casa N° 12, sector Channeca II, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto; consta además, en los folios trece(13) y catorce (14) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y boleta de notificación a la Fiscala Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual indicó queno tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud, aprecia esta Juzgadora que cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaMARÍA YOSMAR ESCALONA LÓPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.702, de este domicilio,asistida por la abogada LIDA LEONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.958, Asistente Jurídico Voluntario al programa de Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia,contra el ciudadanoNILSON ALEXANDER VELASCO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.030.212,de este domicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinte (20) de agosto del dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, tal como consta en copia fotostática certificada del acta de matrimonio bajo el N° 002, año 2012y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO:Ejecútese al termino de cinco (5) días de despacho siguientes la presente decisión, en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince(15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES,
Expediente Nro. 3731. En la misma fecha, siendo a las nueve de la mañana(09:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES,
HCGC/JMRJ/GFAM
Expediente N° 3731.
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