REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de junio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S):ROSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.513, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.598, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE:3794.
-II-
SÍNTESIS

En fecha dos (02) de junio de 2026, interpone procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN la ciudadana ROSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.513, de este domicilio, asistida por el abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.598, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de junio de 2026, bajo el No. 3794 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, laciudadana DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VENTURA, asistida por el abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, identificados ambosut supra, incoan la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN argumentado lo siguiente:
Que (…) “Con el debido respeto y Acatamiento (sic) acudo ante su Competente (sic) Autoridad (sic) para exponer y Solicitar (sic): la Rectificación del Acta de Defunción de la difunta ISAELA MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cuyo número de la cédula de identidad era V-8.835.313, fallecida el cuatro de septiembre de dos mil ocho (...Omissis...) Según (sic) Consta (sic) en Acta de Defunción de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia (sic) La Candelaria, Municipio (sic) Valencia Estado (sic) Carabobo, bajo el Acta N° 23, TOMO V, año 2008. El Caso (sic) Ciudadano(a) Juez, que el Acta en cuestión tiene los siguientes errores: PRIMERO: Se dejó Constancia (sic) en el Acta de defunción de la Ciudadana (sic) antes mencionada que Compareció (sic) por ante este Despacho la Ciudadana (sic) ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENTURA, venezolana, de 48 años de edad, Casada (sic), cédula de identidad Nro. V-7.049.513, del hogar, con domicilio en la Parroquia (sic) Miguel Peña y presentó Certificado de defunción N° 1520708 de ISAELA MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Así mismo se dejó Constancia en la misma Acta de Difusión (sic) que citó: “Tuvo un hijo(a) de nombre: Julio César (Mayor), Julio César (Mayor.” fin de la cita. Ahora bien, , Ciudadano(a) Juez, esto es incorrecto, ya que en el primer caso: mi nombre Correcto (sic) es: ROSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VENTURA. En el SEGUNDO Caso: Ella (la difinta up supra) no dejó hijos, pues nunca los tuvo, por lo que la misma tiene estos errores que afectan el Contenido (sic) de forma y fondo del Acta de Defunción de la fallecida.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 770: “Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos (…)”.

De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a la admisión de cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el juez debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por las solicitantes se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales y Específicas de las Actas de Defunción lo cual se observa en los artículos 81 y 130 ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81: Todas las actas deben contenerlas características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

“Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
…
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…Omissis...)
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos (...)”(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Asimismo, se hace oportuno, traer a colación lo establecido por la Resolución N°161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, específicamente en su resuelve TERCERO:
“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los artículos y resolución anteriormente transcritos se desprende que previa a la admisión de cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el Juez debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley;la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ROSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VENTURA, identificada ut supra, peticiona se modifiquen sus datos propios que figuran en el acta de defunción de la ciudadana de cujus ISAELA MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, quien en vida fuerevenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.835.313, domiciliada en la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, en virtud que se incurrió en un error al transcribir su nombre como “ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENTURA”, y, asimismo, solicitó que se suprimieran los datos de los hijos de laciudadana de cujus, en virtud que se incurrió en un error al manifestar que “Tuvo un hijo(a) de nombre: Julio César (Mayor), Julio César (Mayor.”, siendo esto incorrecto debido a que la fallecida no dejó descendencia alguna, y puesto que, existe una Resolución Administrativa emanada del ente competente, en la cual se deja de manifiesto que las rectificaciones procedentes en las actas de defunción únicamente son aquellas tendientes a modificar datos del causante, debe quien aquí juzga considerar, como en efecto lo hace, que lo oportuno es declarar inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.513, de este domicilio, asistida por el abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.598, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3794. En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Expediente N° 3794.