REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de junio de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.822, con domicilio en Urbanización Brisas del Lago, Etapa 3, casa 95, Ciudad Alianza, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.802, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.881, domiciliado en residencias Orion, edificio Antares, apartamento 4-10, San Diego, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3659.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.822, con domicilio en Urbanización Brisas del Lago, Etapa 3, casa 95, Ciudad Alianza, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistida por el Abogado JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.802, de este domicilio, en contra del ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.881, domiciliado en residencias Orion, edificio Antares, apartamento 4-10, San Diego, estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, bajo el N°3659 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, ya identificada, a consignar copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes, adicionalmente el correo electrónico de la parte demandada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, ambos ya identificados, mediante la cual subsanó los requisitos señalados en el auto dictado por este tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2026 y en ese mismo acto, entrega poder Apud Acta, el cual la secretaria de este Tribunal Certifica.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, este tribunal acordó para el día siguiente veintiuno (21) de abril del 2026 a las 03:15 pm para realizar la audiencia telemática.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado vía telemática a la parte demandada ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, identificado ut supra, en el cual manifestó estar de acuerdo de la solicitud de divorcio.
En fecha once (11) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha seis (6) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Principal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), contraje matrimonio civil con el ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.579.881, ante el Registro Civil y Electoral, del Estado Carabobo, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, así como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigno en este acto marcado con letra “A” ” (...)
Que (…) “Celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Orión, Edificio Antares, apartamento 4-10, San Diego, Estado Carabobo” (...)
Que (...) “Nuestra relación desde el mismo día que nos casamos fue una tortura, desde ese mismo dia (sic) comenzaron los problemas y la agresividad del ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, asaia (SIC) mi persona, pero es el caso ciudadano (a) juez (a), que con el transcurrir de los meses, nuestra relación se fracturo por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO E IMCOPATIBILIDAD DE CARACTERE, y nos distanciamos como pareja definitivamente, haciendo imposible nuestra vida en común, en la actualidad tenemos más de once (11) años separados de hechos, estableciendo lugares de residencia por separado; dejando así de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo de tipo afectivo o apego sentimental que nos una; quedando interrumpida definitivamente nuestra vida en común, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación alguna, ya que no deseamos seguir unidos en matrimonio.” (...)
Que (...) “Ciudadana juez, de nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos entre el ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-16.579.881 y mi persona.” (...)
Que (...) “Ciudadana juez, de nuestra relación prematrimonial y matrimonial, NO adquirimos bienes muebles ni inmuebles, que conformen nuestra comunidad de gananciales.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, contra el ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA y JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante la oficina de registro civil del municipio San Diego, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 528, Folio 28, Tomo III, año 2013, que cursa inserto a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia orión, edificio Antares, apartamento 4-10, San Diego estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde hace once (11) años, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, ambos identificados ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YSDELIA MARIAN FARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.822, de este domicilio, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.802, de este domicilio, en contra del ciudadano JHON RAYDE PACHECO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.881, domiciliado en residencias Orión, edificio Antares, apartamento 4-10, San Diego, estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Diego, estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N°528, folio 28, Tomo III, año 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3659. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3659
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