REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (01) de junio de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:FERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.711,de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSA MARÍA TABARES GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 291.621
CÓNYUGE DEMANDADO:YOLIBETH YARLIS EVAISA JIMENEZ TOVAR,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-14.956.932, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3743.
-II-
SÍNTESIS
En fechadiecinueve (19) de marzo de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadanoFERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.711,de este domicilio, asistido por la abogadaROSA MARÍA TABARES GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.291.621,contra laciudadanaYOLIBETH YARLIS EVAISA JIMÉNEZ TOVAR,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.932, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, bajo el Nro.3743, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de abril de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, se dictó auto fijando fecha para audiencia telemática a los fines de certificar la notificación del demandado.
En fecha veintitrés (23) de abrilde 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil a través de la cual dejó constancia de haber practicado la notificación a la demandadaYOLIBETH YARLIS EVAISA JIMÉNEZ TOVAR, ya identificada vía telemática.
En fecha once (11) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadanaFiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió escrito procedente delaFiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadanoFERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA, asistido por la abogadaROSA MARÍA TABARES GALEA, incoada la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra laciudadanaYOLIBETH YARLIS EVAISA JIMÉNEZ TOVAR, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “Contraje Matrimonio Civil ante el Registro Civil Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 30 de septiembre del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” asentada bajo el número cuatrocientos cuarenta y dos (No. 442), Tomo 3, de los libros del Acta de Matrimonio Civiles llevado por ese despacho en el año 2000. (…)”.
Que (…) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Buena Aventura, Manzana 5, edificio 7, Piso 2, Apartamento 2, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (…).”
Que (…) “De esta unión conyugal procreamos Dos (02) hijos; de nombre: MARÍA FERNANDA ARTEAGA JIMÉNEZ, nacida el 13 de marzo del Dos Mil uno 2001, tal como lo consta en la copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Asentada en los libros correspondiente a Nacimientos del año 2001 bajo el N° 148, que acompaño en la letra “B”. Y JOSÉ ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, nacido 30 de julio del Dos Mil dos (2002), tal y como lo consta en copia certificada del Acta de nacimiento, expedida por la Unidad de RegistroCivil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada en los libros correspondientes a Nacimientos del año 2002, bajo el N° 7974, que acompaño en la letra “C”.(…)”
Que (…) “Que hace dos años que dejamos de tener afecto mutuo, solo respeto como persona y como padres de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 21 del mes de mayo del 2023. (…)”
Que(…) “En nuestra unión conyugal, se obtuvo un bien inmueble tipo apartamento, distinguido por el N° M5-7-22, situado en el piso 2 del edificio 7, del sector 2, macro parcela M5, etapa I, de LA URBANIZACIÓN BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el sector Paraparal, municipio Los guayos, Estado Carabobo; el cual no tiene Liberación de su Hipoteca. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadaporelciudadanoFERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA, asistida por la abogadaROSAMARÍATABARES GALEA,ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata.
1º Los ciudadanosFERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA y YOLIBETH YARLIS EVAISA JIMÉNEZ TOVAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechatreinta (30) de septiembre del2000, por ante el Registro Civil Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 442, Tomo III, Año 2000,quedando inserto en el folio seis (06) del presente expediente,con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandantealegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente:Urbanización Buena Aventura, Manzana 5, edificio 7, Piso 2, Apartamento 2, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo,resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3ºEl demandante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el 21 de mayo del año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó haberprocreado (2) hijos, mayores de edades, de nombres:MARÍA FERNANDA ARTEAGA JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial los bienesque liquidar son: un bien inmueble tipo apartamento, distinguido por el N° M5-7-22, situado en el piso 2 del edificio 7, del Sector 2, macro parcela M5, etapa I, de LA URBANIZACIÓN BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el Sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; el cual no tiene liberación de su hipoteca,por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA, ya identificado,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana YOLIBETH YARLIS EVAISA JIMÉNEZ TOVAR, ya identificadaut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal,Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porelciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.711, de este domicilio, asistido por la abogada ROSA MARÍA TABARES GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.621, contra la ciudadana YOLIBETH YARLIS EVAISA JIMÉNEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.932, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta(30) de septiembredel año dos mil (2000),por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo quedando inserta en el acta N° 442, Tomo III, del año 2000.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, al primero (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES,
Expediente Nro. 3743. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES,
HCGC/JMRJ/GFAM
Exp. N° 3743
|