REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio de 2026
216º y 167º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ELSY ANDREA MARTINEZ LIZARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.024, asistida por la abogada LEYDIMAR APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.258.
EXPEDIENTE: 3721.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitres (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de Divorcio (Desafecto), interpuesta por la ciudadana ELSY ANDREA MARTINEZ LIZARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.024, asistida por la abogada LEYDIMAR APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.258, distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitres (2023), bajo el número 3721.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que en fecha veintiseis (26) de Septiembre de dos mil veintitres (2023), por auto de este tribunal se dictó Auto de Admisión y se libró boleta de notificación del Ministerio Público; en este orden se puede evidenciar que desde dicha actuación la parte actora no ha procurado actuación alguna en la presente causa.
En consecuencia, este tribunal —constatando que han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya dado impulso a la presente causa— se ve en la obligación de traer a colación el criterio vinculante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre la perención breve, dictada en sentencia número RC.00537de fecha seis (06) de julio de 2004, caso; José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente número 2001-000436, con ponencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Ruiz, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente:
…Decretar la PERENCIÓN de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, (Destacado propio). Vid. Sentencia 677 SCC, de fecha 20 de julio de 2004, expediente signado con el N° 03-169.
El pronunciamiento judicial bajo examen decreta de forma categórica la perención de la instancia, una institución jurídica de orden público procesal que opera como una sanción extintiva del proceso debido a la inactividad prolongada de las partes, en el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica se subsume en el supuesto normativo del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de ADMISIÓN de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Énfasis añadido).
De la cita parcial del artículo, se sustrae un supuesto de inactividad procesal inicial imputable de forma exclusiva a la parte actora, cuyo núcleo jurídico reside en la fijación de un lapso perentorio, fatal e improrrogable de treinta (30) días de despacho, contados de manera consecutiva a partir del día siguiente a la publicación del auto de admisión de la demanda. Este término perentorio no constituye un plazo referencial ni meramente ordenatorio, sino que opera como un límite temporal preclusivo y de orden público que extingue de forma automática el derecho a impulsar la causa si se cumple su fecha de vencimiento sin que el accionante haya materializado las cargas económicas y logísticas necesarias para que el alguacil practique la notificación del Ministerio Público.
Esta exigencia no constituye un mero trámite administrativo, sino una condición de procedibilidad e impulso indispensable, al omitir la presentación de la diligencia en conjunto con el impulso procesal correspondiente para practicar la notificación, que pone a disposición del alguacil dichos recursos, la parte accionante incurre en una conducta pertinaz.
La contumacia, entendida como la pesadez o persistencia en el incumplimiento de un deber u obligación legal, se evidencia por la inacción absoluta frente a un lapso perentorio y preclusivo de treinta (30) días, la legislación adjetiva es clara: de otro modo, la omisión acarrea indefectiblemente la pérdida de la instancia.
Al estructurarse como un lapso perentorio, la ley castiga la tenacidad y el desinterés primigenio del demandante, quien tras activar el aparato jurisdiccional, abandona la causa y permite la consumación del tiempo establecido sin proveer las compulsas, aranceles o medios de transporte indispensables para perfeccionar la relación jurídica procesal. En este orden, el transcurso íntegro de este plazo perentorio de treinta (30) días despoja al juzgador de cualquier margen de discrecionalidad, obligándolo a declarar la perención de la instancia por la preclusión del derecho, extinguiendo el proceso como sanción directa a la inacción del justiciable que paraliza la marcha de la justicia y vulnera la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas.
A los fines de verificar la certeza de lo expresado, se evidencia de las actuaciones delatadas, que la demanda de divorcio se le dio entrada en esta sede jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitres (2023), y el auto de admisión de esa misma fecha, evidenciando con holgura que hasta la presente fecha no reposa actuación alguna y haberse consumado con creces el lapso perentorio de treinta (30) días de despacho para proveer la actuaciones procesales conducentes para la práctica de la citación al ciudadano WILMER RAFAEL MONTOYA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N°V-11.351.03.
De las consideraciones explanadas, se constata que la inactividad del demandante desborda la simple negligencia y se configura como un abandono voluntario de las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición de vanguardia en el juicio, al no dotar al tribunal de las herramientas para materializar el derecho a la defensa y la incorporación del Ministerio Público, el justiciable paraliza el aparato jurisdiccional. En consecuencia, el ordenamiento jurídico reacciona con la perención, extinguiendo la relación procesal actual como sanción a la contumacia y como mecanismo para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia de la justicia, impidiendo la existencia de juicios ad eternum.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal constata de forma indubitable que la parte demandante incurrió en una conducta contumaz al omitir de manera absoluta el cumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido íntegramente el lapso perentorio, fatal y preclusivo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la admisión de la demanda (28-10-2025), sin que conste en autos la provisión de los medios indispensables para la práctica de la citación. Siendo que el impulso procesal es de orden público y que el Estado no puede tolerar la existencia de juicios eternos que mantengan en una perenne incertidumbre la seguridad jurídica y la estabilidad de las partes, se configura plenamente el supuesto de sanción extintiva previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado se encuentra compelido por mandato legal a declarar la PERENCIÓN de la presente instancia por inactividad inicial del actor, extinguiéndose la relación jurídica procesal actual, lo cual se declarará de manera formal en la parte dispositiva de este fallo
IV
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa, de conformidad con lo previsto y contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ELSY ANDREA MARTINEZ LIZARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.024, asistida por la abogada LEYDIMAR APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.258; contra el ciudadano WILMER RAFAEL MONTOYA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.351.033: en virtud de la contumacia e inacción de la parte actora al haber omitido de forma absoluta el cumplimiento de las cargas procesales inherentes a su condición dentro del lapso perentorio de treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda.
Publíquese y regístrese.-
Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de junio dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3721.
OANR/gkpb/kvva
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