REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2026
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NAILYN MARIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.184, asistido por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, en su carácter de Defensores Públicos del Estado Carabobo.
DEMANDANDO: DELVIS JESÚS GREGORIO MENDOZA JUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.432.481.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana NAILYN MARIA DIAZ PEREZ, anteriormente identificada, asistida por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, en su carácter de Defensores Públicos del Estado Carabobo, distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada a la demanda de Divorcio Desafecto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo el número 4251.-
Alega la solicitante en su escrito que en fecha trece (13) de enero de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.02, Tomo I, del Año 2017, fijando su último domicilio conyugal en el sector urbanización Ricardio Urriera, Sector 4, calle 43, casa N° 04, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera señalan que No procrearon hijos y que No existen bienes que liquidar.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), se le da entrada en libro respectivo bajo el N° 4251.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este tribunal se admite la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda y en este mismo orden se libra boleta de citación al ciudadano DELVIS JESÚS GREGORIO MENDOZA JUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.432.481.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia de la alguacil en la informa la práctica de la citación telemática del ciudadano DELVIS JESÚS GREGORIO MENDOZA JUGO.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia de la alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Anthony León, no presenta objeción en la causa de marras.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NAILYN MARIA DIAZ PEREZ, anteriormente identificada, asistida por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, en su carácter de Defensores Públicos del Estado Carabobo, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia fotostática del acta de matrimonio debidamente certificada Nro 02, Tomo I, del año 2017. 2-) Copia fotostáticas de la cédula de identidad de las partes. Y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N°16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:
…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…
Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NAILYN MARIA DIAZ PEREZ, a que esta alegue o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 tutela judicial efectiva, 49 debido proceso, 257 eficacia procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N°16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana NAILYN MARIA DIAZ PEREZ, anteriormente identificada, asistida por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, en su carácter de Defensores Públicos del Estado Carabobo. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45am LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 4251.
IARD/gkpb/vals.-
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