REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, treinta (30) de junio de 2026.-
215º y 166°

Expediente N°4242
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SILVIA MARIA MONTICO LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.117,asistida por el abogado EMIRO BOZOinscrito en el I.P.S.A. bajo elN°207.361.

DEMANDANDO: ORLANDO FERNÁNDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.996.-

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fechaveinte(20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana SILVIA MARIA MONTICO LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.117, asistida por el abogado EMIRO BOZOinscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.361, presentó una demanda de divorcio desafecto de acuerdo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito que en fecha dieciséis(16) de noviembrede mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valenciadel Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro.403, Tomo II, del Año 1988, fijando su último domicilio conyugal en urbanización Trigal Norte, av. 90, manzana 61, casa N° 160-30, parcela 61-3, parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo. De igual manera señalan que Siprocrearon hijos y queSiexisten bienes que liquidar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis(2026), mediante auto dictado por este tribunal se le da entrada en el libro respectivo y bajo el N°4242.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), se admite la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda y en este mismo orden se libra boleta de citación al ciudadanoORLANDO FERNÁNDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.996.

En fechatrece (13) de abrilde dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia de la alguacil de este despacho,consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadanoORLANDO FERNÁNDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.996.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia de la alguacil, consigna boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha seis(06) de mayode dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Anthony Leon, se deja constancia de que no presenta objeción en la causa de marras.

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de divorcio presentada porla ciudadana SILVIA MARIA MONTICO LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.117, asistida por el abogado EMIRO BOZOinscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.361, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia fotostática del acta de matrimonio debidamente certificadaNro403, Tomo II,año 1988. 2-) Copia fotostáticas de la cédula de identidad de las partes. Y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana SILVIA MARIA MONTICO LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.117, asistida por el abogado EMIRO BOZOinscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.361, a que esta alegue o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 tutelajudicialefectiva, 49 debidoproceso, 257 eficaciaprocesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N°16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana SILVIA MARIA MONTICO LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.117, asistida por el abogado EMIRO BOZOinscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.361. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fechadieciséis(16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valenciadel Estado Carabobo, según. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta(30) días del mes de juniodel año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 09:45am LA SECRETARIA TITULAR
EXP.4242.-
IARD/gkpb/vals.-