REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de junio de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12675-2026.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.829.556
APODERADAS JUDICIALES: abogadas YOLANDA CISNEROS Y NINOSKA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.570 y 318.555
PARTE DEMANDADA:
ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.996.128
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DELIA CASTRO y ANA ACEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bayo es No. 291.882 y 224.0366
MOTIVO: PARTICION
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda en el juicio por PARTICION, fuera interpuesta por el Ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.829.556, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas abogadas YOLANDA CISNEROS Y NINOSKA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.570 y 318.555, en contra de la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.996.128; En fecha 12/06/2026, se ordenó dar entrada y formar expediente, en fecha 20/02/2026 se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 25/02/2026, comparece la parte actora y consigna poder en original. En fecha 27/02/2026 la apoderada judicial de la parte demandante consigna los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la demandada. En fecha 04/03/2026, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la demandada. En fecha 13/02/2025, comparece la ciudadana YENY MONTIEL, y consigna poder apud acta (folio 100). En fecha 09/04/2026, se recibió escrito de oposición de la demandada (folio 101 al 107). En fecha 13/04/2026, la apoderada judicial del accionante solicita se oficie a el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para los movimientos migratorios del señor OMAR AMAYA. En fecha 15/04/2026 se recibió escrito de la parte demandante en la cual niega, rechaza y contradice el escrito de oposición de la demandada. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se le informa a las partes que la presente causa se tramitará por el procedimiento ordinario y que una vez sean resueltas las cuestiones previas se abrirá lapso probatorio. En fecha 17/04/2026, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa (folio 285 y 286). En fecha 23/04/2026, se recibió escrito de las apoderadas judiciales de la demandada solicitando acto conciliatorio. En fecha 28/04/2026, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficios dirigidos a Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), al Banco Provincial y Servicio de Investigación Penal del Municipio San Diego Delegación Los Jarales. En fecha 29/04/2026, se dictó auto acordando audiencia conciliatoria para el día 07/05/2026, la cual fue informada a las partes a través de los medios telemáticos en fecha 04/05/2026, se recibió diligencia de las apoderadas judiciales de la demandada donde solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada. En fecha 04/05/2026, se recibió escrito de contestación de la demanda (folio 297 y 298). En fecha 13/05/2026, se dictó auto acordando audiencia conciliatoria para el día 20 de mayo de 2026, suspendiéndose la causa. En fecha 20/05/2026, se realizó audiencia conciliatoria en la cual las partes hicieron disimiles propuestas y se solicitó el diferimiento para el día 02/06/2026. En fecha 02/06/2026, se celebró audiencia conciliatoria en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria Abg. YELITZA CARRERO, y la Secretaria Abg. SILVIA CURVELO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la reanudación del acto conciliatorio fijado en el auto de fecha 20/05/2026, en la presente causa que por PARTICIÓN intentado por el ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-9.829.556, contra la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.996.128. Una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia de que se encuentran presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas NINOSKA HIDALGO VELASQUEZ y YOLANDA CISNEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.555 y 236.570, y de este domicilio, así como la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.996.128, y las abogadas DELIA CASTRO y ANA ACEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 291.882 y 224.036. En ese estado, toma la palabra la Jueza Provisoria, quien expone: En aras de cumplir con los postulados a que como juez estoy llamada, como Directora del proceso y poner en práctica los medios Alternativos de solución de conflictos, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este día hago un llamado a las partes a la conciliación, escuchadas ambas partes, han manifestado que están de acuerdo en transar en los siguientes términos: la casa en la Urbanización Valle de oro, Municipio San Diego de San Diego; será adjudicada a la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, cedula V-12.996.128; el 50% que le corresponde al ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA; se le adjudica a la precitada ciudadana el 50% que le corresponde al accionante, sobre los derechos que pudieran surgir como consecuencia de una promesa bilateral de compra venta de un local con nomenclatura perimetral exterior 2, local 4, nivel mezzanina, suscrito, con la sociedad mercantil DESARROLLOS ENTREPUEBLOS, C.A., ubicado en Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego; se le adjudica al accionante, ciudadano OMAR AMAYA, dos locales comerciales ubicado en METROMARKET Y GRAN BAZAR SAN DIEGO, el 50% que le corresponde a la ciudadana YENY MONTIEL, y se le adjudica al ciudadano antes mencionado, el 25% que le corresponde a la ciudadana YENNY MONTIEL, al precitado ciudadano que le corresponde sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial PLAZA ESMERALDA; asimismo se le adjudica un moto marca bera, MODELO br1500w; se le adjudica al precitado ciudadano el 50% que le corresponde al accionada, sobre los derechos que pudieran surgir como consecuencia de una promesa bilateral de compra venta de un local distinguido con las siglas NN-28, en el Centro Comercial Río, ubicado en la avenida universidad Municipio Naguanagua, estado Carabobo, suscrito, con la sociedad mercantil CONSORCIO 5B; la camioneta marca CHEVROLET MODELO LUV/4X4, PLACA A11BD4A, COLOR BLANCO, será cedida por los ciudadanos OMAR AMAYA 50% Y YENY MONTIEL 50%, a las hijas ciudadanas YENIMAR COROMOTO AMAYA MONTIEL y ORIANA YALIMAR AMAYA MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25-863-456, y V-32.097.016, respectivamente; debiendo realizar las partes la cesión en un plazo de 15 días, y entregando el vehículo en buen estado de conservación y mantenimiento y operativo, las hijas el día 03-06-2026, en la sede del Tribunal; la señora YENY MONTIEL, se compromete a entregar las llaves y documentación de los locales y motos a las apoderadas judiciales del accionantes, abogada YOLANDA CISNERO, NINOSKA HIDALGO; en día 03-06-2026, en la sede del Tribunal; el ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, se compromete y abstiene de cesar cualquier tipo de contacto o comunicación futura, perturbar, hostigar a la ciudadana YENY MONTIEL y sus hijas YENIMAR COROMOTO AMAYA MONTIEL y ORIANA YALIMAR AMAYA MONTIEL; se compromete a pagar 5 sesiones de terapia psicológica para el grupo familiar; la ciudadana YENY MONTIEL, se compromete y manifiesta sin coacción alguna de no continuar con la denuncia penal. ambas partes se compromete a dar por terminado el presente asunto, no incoar otras causas bien sea en materia civil, penal, hasta la presente fecha. asimismo, las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse recíprocamente por ningún concepto derivado de los hechos pasados, solicitando la homologación de este acuerdo y del complemento detallado que será consignado el día 03-06-2026, a las 10:00 a.m., con los efectos de cosa juzgada. Es todo, se leyó, termino y conformes firman.-… (folio 301).
Ahora bien, en fecha 03/06/2026, comparecieron las partes y se levantó acta en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles 03 de junio de 2026, en la sede del Tribunal, específicamente en el área de abogados, sin electricidad, se levanta la misma de manera manuscrita estando presente la ciudadana Yeny Coromoto Montiel, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.128, las abogadas Delia castro y Ana Acevedo, inscritas en el Inpreabogado bayo es No. 291.882 y 224.0366. y las apoderadas Judiciales de la parte accionante las abogadas Yolanda Cisneros y Ninoska del Valle Hidalgo Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.570 y 318.555. Estando conforme los presentes se levanta audiencia en virtud de la audiencia Conciliatoria celebrada el día de ayer 02.06.2026; en la cual se llegó a una Transacción Previa cuyo complemento debía haber sido consignado en los mismos Términos el día de hoy surgiendo una discrepancia y descuerdo por parte del accionante con respecto a los locales que a continuación se detallan: (... se le adjudica al precitado ciudadano el 50% que le corresponde a la accionada Sobre los Derechos que pudieran surgir. Como consecuencia de una promesa bilateral de compra venta de un local distinguido con las Siglas NN-28, en el centro Comercial Rio, ubicado en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua estado Carabobo, suscrito con la Sociedad Mercantil Consorcio 5B..) y el Local (... se le adjudica a la precitada ciudadana el 50% que le Corresponde al accionante Sobre los Derechos que pudieran surgir como consecuencia de una promesa bilateral de compra Venta de un Local Con nomenclatura perimetral Exterior 2, Local 4, Nivel Mezzanina, Suscrito con la sociedad Mercantil DESARROLLOS ENTREPUEBLOS C.A, ubicado en urbanización parque Comercio industrial castillito, Municipio San Diego…). Los cuales fueron Excluidos en el día de hoy previo Consentimiento de la accionada ciudadana Yeny Montiel; a Los fines de dar Termino a La presente controversia. Igualmente, se deja constancia que la ciudadana, Yeny Montiel Consigna y entrega la Documentación y llaves de Los bienes que se le adjudicaron al accionante Omar Amaya. E razón de lo antes Expuesto, queda establecido que la Transacción presentada el día de hoy quedan Excluidos Los Locales arriba señalados, Quedando en Consecuencia reformada parcialmente la Transacción del día de ayer. Por otra parte, se deja constancia de las condiciones en las cuales se está entregando el Vehículo Tipo camioneta, cedido por las partes a sus hijas; de la revisión que Se realizó estaba bajo en aceite y agua, detalles que pueden ser reparados; se desconocen Detalles ocultos. Se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora se comprometen a consignar ante el Tribunal el finiquito de La reserva de dominio del Vehículo dentro de Los Quince días contados desde la presente fecha. Dejando Incólume el resto de la Transacción. Por lo que ambas partes ratifican la Solicitud de Homologación de la Transacción Tomando en cuenta la reforma de la Transacción antes indicada y que la misma Tenga fuerza de cosa juzgada. Es Todo. Se leyó y conformes firman. –
Asimismo, ambas partes consignaron escrito de transacción en el cual se indica plenamente cada bien mueble e inmueble, suscrito en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Nosotras; NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial las Chimeneas, Oficina Nro. 401 Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No.V-15.300.567, Abogado en Ejercicio debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), correo electrónico: abg.hidalgovelasquezninoska@gmail.com, y YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.903.064, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio Inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) Número 236.570, Número de Teléfono: 0424-369-2308, correo electrónico: yoliluis@gmail.com , con domicilio procesal en Centro comercial, Las Chimeneas piso 1, Oficina Nro. 401 Valencia Estado Carabobo; actuando en este acto en representación legal del ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, Venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N°. V-9.829.556 y con domicilio en la Urbanización, Valle de Oro Residencias El Tejar, casa N°25, Avenida intercomunal Don Julio Centeno, Municipio San diego del Estado Carabobo, correo electrónico: Omar amaya0@gmail.com, número telefónico: +56 9 84187499, según consta el poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Enero del 2026, inscrito bajo el Numero:18, Tomo:6, folios: 115 al 121, el cual corre inserto en autos; quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-12.996.128, y con domicilio en la Urbanización, Valle de Oro Residencias El Tejar, casa N°25 , Avenida intercomunal Don Julio Centeno, Municipio San diego del Estado Carabobo, con correo electrónico: coromotoyeny@gmail.com, y con número telefónico: 0412-7480571, debidamente representada en este acto por las abogadas en ejercicio DELIA GERALDINE CASTRO ACEVEDO Y ANA JOSEFA ACEVEDO DE CASTRO Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo los Números: 291.882 y 224.036 respectivamente, según consta en instrumento poder APUD ACTA que corre inserto en autos, quien en adelante se denominara LA DEMANDADA; comparecemos ante su competente autoridad en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa ante este digno Tribunal bajo el Expediente N° : 12675-2026, a los fines de exponer, convenir y transigir en el presente por lo que declaramos en este acto voluntariamente, libres de apremio y en absoluto y claro conocimiento de las obligaciones que asume nuestro Mandante por medio de sus Apoderadas, alcance y consecuencias, por haber sido suficientemente instruidos al respecto las partes por los abogados representantes, a fin de terminar el presente procedimiento y precaver futuros litigios, hemos convenido celebrar el presente acto de autocomposición procesal, mediante las clausulas siguientes:
PRIMERA: OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO. Con el firme propósito de poner fin al presente proceso judicial de manera definitiva y evitar dilaciones costosas, acudimos formalmente amparados en la autonomía de la voluntad de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objeto de disolver, liquidar y partir el patrimonio común de la extinta comunidad conyugal de mutuo acuerdo.
SEGUNDA: DEL CONVENIMIENTO Y CONCESIONES RECÍPROCAS. La parte demandada manifiesta expresamente que SE CONVIENE en la pretensión de partición planteada por la parte demandante en su libelo. Asimismo, la parte demandante acepta dicho convenimiento. En consecuencia, mediante concesiones recíprocas para equilibrar las cuotas partes (50% correspondiente a cada uno por ley), procedemos a distribuir el haber conyugal conforme a las cláusulas siguientes.
TERCERA: DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA LITIS. Las partes reconocemos, declaramos bajo juramentó y ratificamos que el patrimonio acumulado durante el matrimonio sujeto a la presente partición está constituido única y exclusivamente por los bienes señalados en el libelo de demanda y en sentencia de divorcio incoada por la demandada en la que enlista dichos bienes y describimos a continuación:
Bien inmueble número 1: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N°25 y la vivienda unifamiliar pareada del Tipo A sobre ella construida, situada en el Conjunto Residencial El Tejar, Urbanización Valle de Oro, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con Nro. De Inscripción de ficha catastral 2005-0846. La titularidad de dicha propiedad se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 28 de enero de 2005, quedando registrado bajo el N° 49, Folios 1 al 4, Protocole 1°, Tomo 6.
Bien inmueble número 2: El cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nro. 16, ubicado en la Planta Nivel del CENTRO COMERCLAL" PLAZA ESMERALDA, construido sobre la Parcela (C1) Comercial, que forma parte de la Urbanización Colinas de San Diego II, situada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Código Catastral. N° 08-12-01- UO1. La titularidad de la mencionada propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Púbico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 26 de Octubre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.5351, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.5313 y correspondiente al Libro de Folio Real del ato 2011, constante de siete (7) folios.
Bien inmueble 3: Un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° Q-2 que forma parte del módulo Q del CENTRO COMERCLAL METROMARKET, I ETAPA, ubicado en la Avenida Intercomunal Julio Centeno (Av. Principal de San Diego) Urbanización Complejo Los Jarales, Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificado con cl Código Catastral Numero: 8 12 01 U01 24 y Numero de inscripción 2013 10 1241. La descrita propiedad se pude evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2014, quedando inscrita bajo d N° 17, Folio 133, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de 2014. Además, quedo inscrito bajo el Número 2014.1280, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.11830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, constante de ocho (08) folios.
Bien inmueble número 4: Un bien inmueble constituido por UNA (1) MINTTIENDA COMERCIAL, DISTINGUIDA COMO M22-9, mini tienda del Módulo 22, ubicada en la Planta Alta o Mezzanina del Desarrollo Comercial de Carácter Popular denominado CENTRO DE MINTTIENDAS GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z-IA, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-IB y Z-2, conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (3) locales, ubicado en el sector uno(1), galería dos(2), situada en dirección Norte-Sur, al este del centro comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen Oeste de la Intercomunal de San Diego Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo. La propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 24 de Noviembre de 2022, quedo inserto bajo el Número 2012.595, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.6357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, constante de cinco (5) folios.
Bien mueble número 1: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: A11BD4A; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO, CARGA; MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/4X4 CD T/M C/A, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 296411 SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ1CG402715, SERVICIO: PRIVADO. Dicha propiedad se puede evidenciar según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT) Numero: 8ZCPSSCZ1CG402715 -1-1 de fecha 21 de Agosto de 2012.
Bien mueble Numero 2: Un bien mueble constituido por una (1) MOTO de las siguientes características: PLACA: AE2T00F, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BERA, MODELO: BR1500W TEZO, AÑO: 2023, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 1,5 KV, SERIAL DE CARROCERIA: 821XKY9BXPD000426, USO: PARTICULAR. La propiedad se puede evidenciar de FACTURA DE COMPRA- N°000117 de fecha 30 de Marzo de 2023 y de Certificado de Origen, expedido por el INTT / N°AA-0331313.
CUARTA: DE LA ADJUDICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO. Para disolver de forma definitiva la copropiedad y adjudicar los haberes comunes, las partes acordamos voluntariamente la siguiente distribución:
DE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA CIUDADANA YENY COROMOTO MONTIEL.
Las partes convenimos de mutuo acuerdo y de forma irrevocable en adjudicar de manera exclusiva y en un cien por ciento (100%) la propiedad del inmueble identificado como número 1 en la cláusula tercera: (Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N°25 y la vivienda unifamiliar pareada del Tipo A sobre ella construida, situada en el Conjunto Residencial El Tejar, Urbanización Valle de Oro, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con Nro. de Inscripción de ficha catastral 2005-0846. La titularidad de dicha propiedad se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 28 de Enero de 2005, quedando registrado bajo el N° 49, Folios 1 al 4, Protocole 1°, Tomo 6.) a la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, A tales efectos, el ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, por medio del presente escrito cede, traspasa y transfiere a favor de esta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido bien identificado como número 1 en la cláusula tercera, la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, consolida en su cabeza la plena, única y absoluta propiedad sobre el cien por ciento (100%) del mencionado bien identificado como número 1 en la cláusula tercera; inmueble descritos detalladamente en la cláusula tercera (inventario de los bienes de la Litis) del presente convenimiento. El ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, transige, cede y renuncia de manera irrevocable a todos derechos, deberes y obligaciones de copropiedad sobre el mencionado inmueble, posibles derechos de promesa bilateral de compra venta a partir de la homologación de este acto.
DE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO OMAR EDNE AMAYA GAINZA.
De igual manera las partes convenimos de mutuo acuerdo y de forma irrevocable en adjudicar de manera exclusiva y en un cien por ciento (100%) la propiedad de los inmuebles señalados seguidamente al ciudadano: Omar Edne Amaya Gainza, identificado como las propiedades de los siguientes inmuebles: A) El bien inmueble señalado en la clausula tercera con el número 2: El cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nro. 16, ubicado en la Planta Nivel del CENTRO COMERCLAL" PLAZA ESMERALDA, construido sobre la Parcela (C1) Comercial, que forma parte de la Urbanización Colinas de San Diego II, situada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Código Catastral. N° 08-12-01- UO1. La titularidad de la mencionada propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Púbico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 26 de Octubre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.5351, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.5313 y correspondiente al Libro de Folio Real del ato 2011, constante de siete (7) folios. B) El bien inmueble señalado en la cláusula tercera con el número 3: El cien por ciento (100%) la propiedad Un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° Q-2 que forma parte del módulo Q del CENTRO COMERCLAL METROMARKET, I ETAPA, ubicado en la Avenida Intercomunal Julio Centeno (Av. Principal de San Diego) Urbanización Complejo Los Jarales, Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificado con cl Código Catastral Numero: 8 12 01 U01 24 y Numero de inscripción 2013 10 1241. La descrita propiedad se pude evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 26 de Junio de 2014, quedando inscrita bajo d N° 17, Folio 133, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de 2014. Además, quedo inscrito bajo el Número 2014.1280, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.11830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, constante de ocho (08) folios. C) El bien inmueble señalado en la clausula tercera con el número 4: El cien por ciento (100%) de Un bien inmueble constituido por UNA (1) MINTTIENDA COMERCIAL, DISTINGUIDA COMO M22-9, mini tienda del Módulo 22, ubicada en la Planta Alta o Mezzanina del Desarrollo Comercial de Carácter Popular denominado CENTRO DE MINTTIENDAS GRAN BAZAR SAN DIEG0, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z-IA, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-IB y Z-2, conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (3) locales, ubicado en el sector uno(1), galería dos(2), situada en dirección Norte-Sur, al este del centro comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen Oeste de la Intercomunal de San Diego Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo. La propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 24 de Noviembre de 2022, quedo inserto bajo el Número 2012.595, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.6357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, constante de cinco (5) folios. D) El cien por ciento (100%) del bien mueble señalado en la cláusula tercera como el numero 2: Un bien mueble constituido por una (1) MOTO de las siguientes características: PLACA: AE2T00F, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BERA, MODELO: BR1500W TEZO, AÑO: 2023, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 1,5 KV, SERIAL DE CARROCERIA: 821XKY9BXPD000426, USO: PARTICULAR. La propiedad se puede evidenciar de FACTURA DE COMPRA- N°000117 de fecha 30 de Marzo de 2023 y de Certificado de Origen, expedido por el INTT / N°AA-0331313. Todos descritos detalladamente en la cláusula tercera (inventario de los bienes de la Litis) del presente convenimiento. La ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL transige, cede y renuncia de manera irrevocable a todo derecho de copropiedad sobre los tres (3) locales comerciales y el vehículo tipo moto referidos, a partir de la homologación de este acto. A tales efectos, la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, por medio del presente escrito cede, traspasa y transfiere a favor del ciudadano Omar Edne Amaya Gainza plenamente identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre los referido bienes muebles e inmuebles identificados en la cláusula tercera con los números: 2, 3, 4, el bien mueble señalado en la cláusula tercera como el bien mueble número 2, por concepto Comunidad y de gananciales conyugales. Consiguientemente, el ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, consolida en su cabeza la plena, única y absoluta propiedad sobre el cien por ciento (100%) de los mencionados bienes inmuebles identificados en la cláusula tercera con los números: 2, 3, 4, el bien mueble identificado en la cláusula tercera como número 1. Todos descritos detalladamente en la cláusula tercera (inventario de los bienes de la Litis) del presente convenimiento. La ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, transige, cede y renuncia de manera irrevocable a todos derechos, deberes y obligaciones de copropiedad sobre los mencionados bienes inmuebles y bien mueble (vehículo tipo moto), a partir de la homologación de este acto.
Ambas partes convenimos de manera voluntaria y libre de apremio en ceder a nuestras hijas las ciudadanas: YENIMAR COROMOTO AMAYA MONTIEL y ORIANA YALIMAR AMAYA MONTIEL Venezolanas, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se requiere, solteras, titulares de las Cedulas de identidad Números: V-25.863.456, 32.097.016 ambas de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nos corresponden sobre El bien mueble señalado en la cláusula tercera con el número 1: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: A11BD4A; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO, CARGA; MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/4X4 CD T/M C/A, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, SERIAI DE MOTOR: 296411 SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ1CG402715, SERVICIO: PRIVADO. Dicha propiedad se puede evidenciar según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT) Numero: 8ZCPSSCZ1CG402715 -1-1 de fecha 21 de Agosto de 2012. Bien muebles descritos detalladamente en la cláusula tercera (inventario de los bienes de la Litis) del presente convenimiento. Por lo que los ciudadanos OMAR EDNE AMAYA GAINZA y YENY COROMOTO MONTIEL, transigen, ceden y renuncia de manera irrevocable a todos derechos, deberes y obligaciones de copropiedad sobre el mencionado bien mueble ya anteriormente descrito, a partir de la homologación de este acto.
Las partes manifestamos expresamente que, con esta adjudicación cruzada, cruzamos nuestros derechos de manera justa, equilibrada y equitativa, por lo que las alícuotas partes que corresponden a cada uno, quedan totalmente compensadas y no existe saldo deudor ni obligación de pago en dinero entre nosotros, ni por este ni por ningún otro concepto a razón de la comunidad conyugal.
QUINTA: EFECTOS TRASLATIVOS Y TRASPASOS. A partir del auto de homologación que dicte este Tribunal, cada una de las partes asumirá el uso, goce, disfrute, administración y disposición exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados. Nos obligamos mutuamente al saneamiento de ley por evicción. Asimismo, cada parte se hace responsable única del pago de los impuestos municipales, tasas, servicios públicos o condominios que devenguen sus respectivos bienes a partir de la fecha cierta de la homologación.
SEXTA: MANIFESTACION VOLUNTARIA DE PAGO DE TERAPIAS PSICOLÓGICAS AL GRUPO FAMILIAR: El ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, plenamente identificado, actuando bajo los principios de solidaridad familiar, manifiesta su voluntad de forma expresa de contribuir con los gastos de cinco (5) consultas psicológicas para el grupo familiar, en búsqueda de la superación de cualquier situación generada a razón del Divorcio Incoado por la ciudadana Yeny Coromoto Montiel, así como cualquier otra diferencia o desavenencia generada por alguna situación propia de la comunidad Conyugal, quedando establecido como un acuerdo con la misma fuerza del presente, supeditado específicamente este punto a la presentación del Original de la factura generada para tal fin así como informe final del mismo en físico y al siguiente correo electrónico: yoliluis@gmail.com, en virtud del interés del ciudadano Omar Edne Amaya Gainza en la superación psicológica del grupo familiar de cualquier desaveniencia generada tras la ruptura de la Comunidad Conyugal. El no cumplimiento por parte de la ciudadana Yeny Coromoto Montiel de esta condición específica respecto a la presentación de comprobantes de pagos e informe de consulta psicológica final, y así declara en este Acto la ciudadana Yeny Coromoto Montiel voluntariamente libre de coacción alguna será considerada su Aceptación irrefutable de que se encuentra en perfecto estado psicológico y emocional tanto la ciudadana Yeny Coromoto Montiel como el grupo familiar, todo ello en virtud de que no tiene el ciudadano Omar Edne Amaya Gainza otra forma de garantizar su cumplimiento.
SÉPTIMA: DEL COMPROMISO VOLUNTARIO DE AMBOS EXCONYUGES DE ROMPER TODO CONTACTO VIA REDES SOCIALES, TELEFONICA Y PERSONAL: Se comprometen ambos ex cónyuges a romper toda comunicación que pueda erosionar en alguna forma sus espacios personales, sociales o que puedan generar algún tipo de alteración emocional.
OCTAVA: GASTOS Y COSTAS PROCESALES. Las partes convenimos de mutuo acuerdo que no habrá lugar a la condenatoria en costas del proceso ni de honorarios profesionales a cargo de ninguna de las partes. Cada una sufragará los gastos de sus respectivos abogados. Los gastos de registro, aranceles notariales o tasas de tránsito que se generen por la inscripción de los traspasos de propiedad de cada bien de forma individual, serán costeados de manera exclusiva por la parte a quien le fue adjudicado dicho bien.
NOVENA: EFECTOS DE COSA JUZGADA Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. De plena conformidad con el Artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, reconocemos que esta transacción judicial tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en última instancia, extinguiendo el proceso de forma definitiva (Artículo 256 del CPC), no quedando nada a reclamar por ninguno de los ex cónyuges, por concepto de particiones de liquidación de comunidad conyugal y así lo manifiestan y declaran en este Acto las partes que están en total y pleno conocimiento del producto total de la comunidad Conyugal incluso cualquier otro no mencionado en el presente acuerdo por no tener documentación formal protocolizada del mismo o por no haberse materializado en su oportunidad.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a la Ciudadana Jueza que se sirva de admitir el presente escrito, proceda a su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, declare EXTINGUIDO EL PROCESO por transigido, y ordene el archivo definitivo del expediente. Asimismo, solicitamos se nos expida cuatro (4) copia certificada del presente convenimiento y del auto que le imparta su homologación, a los fines de su correspondiente inserción en las Oficinas de Registros Inmobiliarios y del INTT. Juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite el tiempo necesario para proveer lo solicitado. Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación y ratificación. Otro sic. Se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora se comprometen a consignar ante el Tribunal el finiquito de la reserva de dominio del vehículo dentro de los 15 días contados a partir de la presente fecha… (Omissis)…”. (folio 164).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada se hizo presente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistida por las abogadas DELIA CASTRO y ANA ACEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 291.882 y 224.036. Es así como al folio 82 al 88, consta poder otorgado por el ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.829.556, a las abogadas YOLANDA CISNEROS Y NINOSKA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.570 y 318.555, respectivamente; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…Quedan facultadas las prenombradas apoderadas judiciales para convenir, desistir, transigir, … (folio 84)…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción realizada en fecha 02/06/2026, 03/06/2026 y la reforma de la misma (folio 301 al 316), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha realizada en fecha 02/06/2026, 03/06/2026 y la reforma de la misma (folio 301 al 316); celebrado en la presente demanda de PARTICION, fuera interpuesta por el Ciudadano OMAR EDNE AMAYA GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.829.556, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas abogadas YOLANDA CISNEROS Y NINOSKA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.570 y 318.555, en contra de la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.996.128, apoderadas judiciales abogadas DELIA CASTRO y ANA ACEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bayo es No. 291.882 y 224.0366. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
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