REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de junio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° 12784-2026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.149.555, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada SOL ANGEL CARPIO LEJERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.504.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/06/2026, (folios 01 al 11), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 16/06/2026 (folio 25
). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte demandante narró los hechos y fundamentó la demanda de manera equivoca y sin relación. Siendo requisito indispensable conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para a los fines de presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora, incumplió con los requisitos esenciales en su escrito, al relacionar de manera adecuada los hechos y el derecho en que fundamenta su pretensión, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Igualmente observa esta juzgadora que la parte actora, pretende demandar la NULIDAD DE VENTA, afirmando que la misma fue una simulación, así las cosas, alega que realizó un préstamo a un tercero el cual es familiar de la compradora, poniendo en duda según sus dichos, la intención del pago producto de la negociación. Sin embargo, se evidencia en el libelo de la demanda, que exige la nulidad argumentando que hubo error y engaño en su consentimiento. Jurídicamente, esto es imposible debido que es completamente contradictoria una simulación que fue acordada por ambas partes, o fue un engaño donde una parte se aprovechó de la otra. Al unir estas dos pretensiones opuestas, la demanda no es clara, ya que nadie puede defenderse de algo que se contradice a sí mismo. Asimismo, revisado como lo fue el contrato de compra venta inserto al folio cinco (folio 05), se evidencia que el instrumento objeto de esta controversia fue firmado por ambas partes, donde la vendedora declara recibir en efectivo y a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($4.200,00).
Visto lo anterior esta juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, el cual estable lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Es por lo que se evidencia que en la presente demanda no se llenaron los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son los fundamentos de la pretensión, a los fines de determinar la relación de los hechos, el derecho y en los que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el libelo, a tenor del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.149.555, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las doce y dieciséis horas de la tarde (12:16 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. N° 12784-2026
YC/SPC/jecs.-