REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 12688-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TAREK JAMMOUL AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.523 y de este domicilio, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRÉS ALÍ DÍAZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.747, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.283, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión RUBEN FRANCISCO AQUINO SALAR, ciudadana VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad N° V-7.137.922, actuando en este acto en su carácter de coheredera de la Sucesión EDUARDO RAFAEL AQUINO SALAZAR y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.840.996, actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 02/03/2026, (folios 01 al 113). Se le dio entrada y se formó expediente en fecha 03/03/2026, (folio 114). En fecha 21/04/2026, la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda (folio 115 al 117). En fecha 24/04/2026, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU y CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, (folios 118 al 121). En fecha 18/05/2026, las ciudadanas VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU y RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, comparecieron a este Tribunal, dándose por citadas y reconociendo el contenido del documento de venta objeto de esta controversia (folios 122 y 123). En fecha 25/05/2026, se recibió diligencia suscrita por el Abogado YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, actuando en representación sin poder del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, dándose por citado y reconociendo el contenido del documento de venta objeto de esta controversia (folio 124). En fecha 28/05/2026, se recibió diligencia suscrita por el Abogado YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, en la que solicita, se realice audiencia telemática a los fines de certificar poder Apud-Acta (folio 125). En fecha 02/06/2026, se dictó auto acordando celebrar audiencia telemática, (folio 126). En fecha 03/06/2026, se celebró audiencia telemática donde se certificó Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, plenamente identificado en autos, al Abogado en ejercicio YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, (folio 127). Se recibió diligencia de la parte demandada consignando solvencia de declaración Sucesoral y Declaración de Únicos y Universales Herederos (folio 129 al 180). En razón de lo anterior quedó el documento quedo reconocido en los términos siguiente:
En fecha 18 de mayo de 2026, compareció la ciudadana VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.137.922, y de este domicilio, consigno diligencia estableciendo lo siguiente:
“…(omisis)… Comparezco a los fines de darme por citada de la demanda relacionada al Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de fecha 12 de Marzo de 2025, sobre un inmueble constituido por una (1) casa y las bienhechurías que en ella se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización El Palotal, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entró en dicha venta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente mencionados en el documento ut supra identificado, el cual se encuentran en el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 12688-2026; lo hago en los siguientes términos: Reconozco el contenido que se encuentran en el Documento de Venta de fecha 12 de Marzo de 2025, e igualmente afirmo y reconozco que es mía la firma que en él se encuentra. … (omisis)…” (negritas de este Tribunal).

En fecha 18 de mayo de 2026, compareció la ciudadana RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.283, y de este domicilio, consigno diligencia estableciendo lo siguiente:
“…(omisis)… Comparezco a los fines de darme por citada de la demanda relacionada al Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de fecha 12 de Marzo de 2025, sobre un inmueble constituido por una (1) casa y las bienhechurías que en ella se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización El Palotal, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entró en dicha venta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente mencionados en el documento ut supra identificado, el cual se encuentran en el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 12688-2026; lo hago en los siguientes términos: Reconozco el contenido que se encuentran en el Documento de Venta de fecha 12 de Marzo de 2025, e igualmente afirmo y reconozco que es mía la firma que en él se encuentra. … (omisis)…” (negritas de este Tribunal).
En fecha 25 de mayo de 2026, el Abogado YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.260, y de este domicilio, actuando en representación sin poder del ciudadano CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.840.996, actuación que quedo ratificada luego de celebrada la audiencia telemática donde quedó certificado el Poder Apud-acta, consigno diligencia estableciendo lo siguiente:
“… (omisis) Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda relacionada al Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de fecha 12 de Marzo de 2025, sobre un inmueble constituido por una (1) casa y las bienhechurías que en ella se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización El Palotal, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entró en dicha venta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente mencionados en el documento ut supra identificado, el cual se encuentran en el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 12688-2026; lo hago en los siguientes términos: Reconozco el contenido que se encuentran en el Documento de Venta de fecha 12 de Marzo de 2025, e igualmente afirmo y reconozco que es mía la firma que en él se encuentra. … (omisis)”
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que el demandante peticiona que:
“…PRIMERO: De conformidad con los Artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito el Reconocimiento del Documento Privado aquíseñalado, y quede suficientemente reconocido, y tenga fuerza jurídica de Documento Público y efectos frente a terceras personas, la venta realizada en fecha 12 de Marzo de 2025, entre los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, en su carácter de Coheredera de la Sucesión RUBÉN FRANCISCO AQUINO SALAZAR; VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU, en su carácter de Coheredera de la Sucesión EDUARDO RAFAEL AQUINO SALAZAR; y CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, Coheredero de la Sucesión OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO; todos antes identificados; del inmueble constituido por una (1) casa y las bienhechurías que en ella se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización El Palotal, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entraba en dicha venta, y mide: CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (190,46mts.²).
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se oficie a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo las resultas de la presente acción a los fines de formalizar ante dicha oficina la Protocolización respectiva de la venta señalada. Del mismo modo, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley… (omisis)” (frente 117 y vuelto del folio 117).
Es por lo considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento inserto a los folios cuatro al cinco (04 al 05), respecto a la venta de un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) casa y las bienhechurías que en ella se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización El Palotal, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entra en esta Opción de Compra-Venta y mide: CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (190.46mts.), distinguida con el número 7 de la Avenida "C" del Sector A de la mencionada Urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa N° 5 de la Avenida "C" (Las Ferias) mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L1 con una distancia de VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (21,40mts.) se llega al punto L2; ESTE: Con acera que la separa de la Avenida "C" (Las Ferias) mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L2 con una distancia de OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8,90mts.) se llega al punto L3; SUR: Con casa Nº 9 de la Avenida "C" (Las Ferias) mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto 13 con una distancia de VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (21,40mts.) se llega al punto L4; y OESTE: Con casa N° 8 de la Vereda 6 mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L4 con una distancia de OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8,90mts.) se llega al punto LI donde se cierra el polígono; según se desprende de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia. Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1994, quedando inserto bajo el N° 42. Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 5, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 52. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, establecido en el contrato de compraventa, formulado por los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.283, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión RUBEN FRANCISCO AQUINO SALAR, ciudadana VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad N° V-7.137.922, actuando en este acto en su carácter de coheredera de la Sucesión EDUARDO RAFAEL AQUINO SALAZAR y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.840.996, actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por el ciudadano TAREK JAMMOUL AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.523 y de este domicilio, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALÍ DÍAZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.747, y de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el ciudadano TAREK JAMMOUL AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.750.523 y de este domicilio, y de este domicilio con los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.333.283, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión RUBEN FRANCISCO AQUINO SALAR, ciudadana VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad N° V-7.137.922, actuando en este acto en su carácter de coheredera de la Sucesión EDUARDO RAFAEL AQUINO SALAZAR y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.840.996, actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, relativo a la venta de un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) casa y las bienhechurías que en ella se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización El Palotal, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entra en esta Opción de Compra-Venta y mide: CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (190.46mts.), distinguida con el número 7 de la Avenida "C" del Sector A de la mencionada Urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa N° 5 de la Avenida "C" (Las Ferias) mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L1 con una distancia de VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (21,40mts.) se llega al punto L2; ESTE: Con acera que la separa de la Avenida "C" (Las Ferias) mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L2 con una distancia de OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8,90mts.) se llega al punto L3; SUR: Con casa Nº 9 de la Avenida "C" (Las Ferias) mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto 13 con una distancia de VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (21,40mts.) se llega al punto L4; y OESTE: Con casa N° 8 de la Vereda 6 mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L4 con una distancia de OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8,90mts.) se llega al punto LI donde se cierra el polígono; según se desprende de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia. Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1994, quedando inserto bajo el N° 42. Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 5, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 52. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta y tres horas de la mañana (11:33 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12688-2026.
YC/SPC/jecs.-