REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 11765-2022.
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.196.
DEMANDADO: PUBLIO ALFONZO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.129.483
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.- ANTECEDENTES:
Se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el defensor ad litem del demandado de autos, anunció la tacha de falsedad del documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la notaría púbica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79, ya que afirma que no existió la intervención del funcionario que aparece suscribiéndolo, dicho escrito riela al folio 160 al 162 de la pieza principal y consta en copia certificada en el presente cuaderno separado de Tacha Incidental. Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2026, el mismo defensor ad litem presenta escrito formalizando la tacha el cual riela a los folios 6 y 7 de la presente pieza de tacha incidental, en copias certificadas, seguidamente el presentante del documento consigno escritos contestando la tacha y haciendo valer el mismo, en fechas 20/03/2026 y 25/03/2026; en fecha 07 de abril de 2026el tribunal dicta auto reglamentando la tacha, fijando el límite de la incidencia y acordando la notificación al ministerio público y la inspección en la oficina de la Notaría Tercera de Valencia tal como dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en fecha 0506/2026 el aguacil consigna boleta manifestando haber notificado al Ministerio Público.
Estado la presente incidencia para decidir, el Tribunal observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión exhaustiva de las actas a que se contrae la presente incidencia, se desprende del escrito de formalización de la tacha lo siguiente:
Ciudadana Juez, conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro a formalizar la tacha de falsedad respecto del documento promovido consignado por el actor junto al libelo de demanda marcado con la letra "A", esto es el contrato presuntamente autenticado en fecha 10 de octubre del 2014 por ante la Notaría Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79, tacha que se interpone de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
...El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada..."
El artículo anteriormente transcrito establece en su numeral 1", la posibilidad de interponer la acción de tacha de documento público cuando no ha habido la intervención del funcionario público porque su firma fue falsificada. De lo anterior se desprende que la tacha, en su manifestación más grave, se dirige a atacar la existencia misma del acto de documentación, cuando éste se presenta como autorizado por un funcionario cuya intervención real no ocurrió
Ajustando los hechos ocurridos en esta causa, el documento objeto de tacha, consignado por el actor junto al libelo de demanda marcado con la letra "A", esto es el contrato presuntamente autenticado en fecha 10 de octubre del 2014 por ante la Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 12. tomo 244, folios 74 al 79, aparece formalmente autorizado por un funcionario público: sin embargo, dicha apariencia carece de correspondencia con la realidad, por cuanto la firma del funcionario que aparece suscribiendo el instrumento ha sido falsificada. En consecuencia, la firma que aparece atribuida al funcionario no corresponde a una manifestación auténtica de su voluntad funcional, sino que constituye una reproducción inauténtica, es decir, una firma falsificada
No se trata, por tanto, de un defecto formal ni de una irregularidad subsanable, sino de un supuesto de falsedad material del instrumento, en el cual se simula la intervención de un funcionario que en realidad no participó en su formación. En consecuencia, se configura plenamente la causal de tacha por falsedad de la firma del funcionario autorizante, lo que afecta la validez misma del instrumento. Y así solicito que sea declarado.
…sic…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito: Se declare con lugar la presente tacha de falsedad respecto del documento antes identificado; Se declare que dicho instrumento carece de autenticidad por haber sido suscrito mediante firma falsificada atribuida a funcionario público y en consecuencia, se ordene su exclusión del proceso, por carecer de valor probatorio alguno. Es todo.
Precisado lo anterior, se desprende de lo esgrimido por el formalizante, que según sus dichos, no hubo intervención del funcionario que aparece suscribiendo el documento cuya tacha fue propuesta, y que además la firma del mismo es falsa. Así las cosas, el presentante del documento en su contestación a la tacha niega la afirmación de que el documento es falso y afirma que la funcionaria que suscribió el mismo efectivamente intervino y todo estuvo ajustado a derecho, de igual forma insistió en hacer valer el precitado documento.
Precisado lo anterior este tribunal observa que la presente incidencia fue planteada con arreglo a lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 1° del Código Civil el cual a su vez es el fundamento legal esgrimido por el formalizante, a tales efectos pasa este tribunal a analizar el contenido del artículo antes mencionado.
Articulo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. (omisis)…
Ahora bien, La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, la doctrina ha establecido que es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil dispone en su artículo 1380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumera en los incisos de dicho artículo, antes parcialmente transcrito.
En el caso de marras el defensor ad litem propuso la tacha incidental del documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la notaría púbica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593. Ponencia: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que: Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil”...(Omissis).
Se evidencia pues que ineludiblemente fue elegido como medio de impugnación, la tacha de falsedad, y que a su vez fue debidamente fundamentada sobre la causal establecida en el ordinal 1° tal como se mencionó ut supra.
Por tal motivo este Tribunal procedió a reglamentar dicha incidencia y estableció la necesidad de demostrar si es falso o no el documento impugnado y si hubo o no intervención del funcionario que lo suscribe y en atención a esto este tribunal se trasladó y constituyo en la sede de la Notaria Publica Tercera de Valencia, donde fue otorgado el documento que nos ocupa a fin de cumplir lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 7° al analizar y valorar la inspección efectuada por este despacho tenemos que al particular primero se pudo apreciar que el documento en cuestión no presentaba tachaduras ni enmendaduras, ni signos de alteración mecánica o química, se evidencio que la numeración de acta y asientos, guardan relación con la numeración anterior y posterior, se evidencia que no existe alteración de firma del funcionario o sello institucional por todo esto puede concluir quien aquí decide que existen elementos de convicción suficientes para establecer que efectivamente el funcionario que suscribió el documento era quien aparece en el mismo, aunado al hecho de que efectivamente está ubicado en sus folios correspondientes sin signos de alteración o modificación, de ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que el tachante alega en su escrito no pueden ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Tacha de Falsedad. Y ASI SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Falsedad propuesta por el abogado ELIEZER DUQUE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 307.429, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano PUBLIO ALFONZO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.129.483, en contra del documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la notaría púbica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79. SEGUNDO: en consecuencia dicho documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la notaría púbica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79, goza de toda eficacia jurídica. TERCERO: no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes a través de los medios telemáticos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley siendo las diez y trece horas de la mañana (10:13 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. 11765-2022
YCR/SPC/jdf.-
|