REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Ocho (08) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
EXPEDIENTE N°10.967
PARTE DEMANDANTE: JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y N°V-18.193.157, respectivamente .
APODERADOS JUDICIALES: AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.892.
PARTE DEMANDADA: MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, y AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-13.634.470 y V-9.943.188.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.840.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, los ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL, presentaros escrito de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contra las ciudadanas MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, y AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal, le dio entrada al expediente.
En fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se designó como defensora ad-litem de las demandadas a la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.840.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, comparece la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, defensora judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, defensora judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto fijo el termino para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, comparece la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, defensora judicial de la parte demandada y presenta escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, comparece la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y presenta escrito de informes.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto fijo el lapso para la presentación de los escritos de observación a los informes.
Finalmente, en fecha doce (12) de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la sustanciación del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:
De los Hechos Controvertidos:
La parte demandante es su libelo de demanda señaló lo siguiente:
DE LA REALIDAD FATICA DE LOS HECHOS"
PRIMERO: Es el caso, que en vida el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.524.768, adquirió un inmueble según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo:74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: parcela de terreno N°105,de la Manzana 7, Calle 17,de la Urbanización el Naranjal y la Casa
Quinta, tipo C, sobre ella construida, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que mide aproximadamente: DOSCIENTO TREINTA Y SES METROS CUADRADOS (236,00 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinte Metros (20mts) con la Parcela Numero Ciento Seis (106); SUR: En Veinte (20mts) Metros por la Parcela Numero Ciento Cuatro (104); ESTE: En Once Metros
Ochenta Centímetros (11,80mts.) con la Parcela Numero Setenta Y Seis (76);OESTE: E Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80MTS.) con la Calle Numero Diecisiete (17) SEGUNDO: En fecha cierta 17 de Mayo del año 2.006 la ciudadana: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, soltera., titular de la cedula de identidad N° V-9.943.188, ye hoy difunto el ciudadano: FRANCISCO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cedula de identidad N° V.3.524.768. suscribieron voluntariamente documento de: "COMPRA VENTA", por ante la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo. quedando inserto bajo el Numero: 12. Tomo: 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble antes descrito. TERCERO: En fecha cierta 24 de ENERO del año 2013. fallece el ciudadano: FRANCISCO FERNÁNDEZ, en la Urbanización la Esmeralda, Manzana 10, Casa N°11, en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta en ACTA DE DEFUNCION, numero:66 Tomo: 1, del año 2.013. CUARTO: En fecha cierta 07 de Marzo del año 2018, los herederos del Causante: FERNANDEZ ROJAS JAVIBELL, ut-supra identificado, presenta ante el SENIAT, la respectiva Declaración Sucesoral, en donde se puede evidenciar en el Anexo 1 en Relación a los bienes que forman el acervo hereditario, se describe el inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera: 1)100% Parcela de Terreno y Casa Quinta sobre ella Construida; Tipo de Bien Inmueble: Casa, Terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela N°106;SUR: parcela N°104; ESTE: parcela N°76;OESTE: Calle N°17, superficie de construcción: 122,00mts2: superficie sin construir: 114,00mts2;área o superficie: 236,00mts; Dirección: Urbanización Naranja Calle 17, Manzana 7, casa tipo c, Parcela 105, Municipio Naguanagua Estado. SEXTA: en fecha 31 de Enero del 2019 mis representados reciben por parte del SENIAT su Solvencia Sucesoral, en virtud que cumplieron con todos los requisitos exigidos por dicha institución a nivel de tributo. SEPTIMA: En fecha 20/12/2020 proceden a supervisar uno y cada uno de los bienes que pertenecen a la herencia, dirigiéndose al inmueble ubicado Dirección: Urbanización Naranjal, Calle 17, Manzana 7, casa tipo c, Parcela 105,Municipio Naguanagua Estado, donde fueron recibidos por el ciudadano MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, quien le manifiesta de forma despectiva que él era el dueño del inmueble y que ellos no podían hacer nada, mostrándole la venta que le realizaron en fecha cierta 10 de Abril del año 2007, es decir un (1) años después la ciudadana: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, vende por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua Y San Diego Del Estado Carabobo, al ciudadano MELHEM ELIAS
…."DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES"
Del análisis de los alegatos esgrimidos anteriormente, las pruebas presentadas y la subsunción de los
hechos alegados y engranados en el derecho invocado, se arriba a las siguientes conclusiones:
1).-Que en vida el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.524.768, adquirió un inmueble según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo:74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ubicado: parcela de terreno N°105, de la Manzana 7, Calle 17,de la Urbanización el Naranjal y la Casa Quinta, tipo C, sobre ella construida, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que mide aproximadamente: DOSCIENTO TREINTAY SES METROS CUADRADOS (236,00 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinte Metros (20mts) con la Parcela Numero Ciento Seis (106);SUR: En Veinte (20mts) Metros por la Parcela Numero Ciento Cuatro (104); ESTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80mts.) con la Parcela Numero Setenta Y Seis (76); OESTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80MTS.) con la Calle Numero Diecisiete (17).2).- Que el De- cujus: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, en vida celebro compra-venta autenticado de un inmueble de su entera propiedad con la ciudadana: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.188, en fecha cierta Diecisiete 17 de Mayo del año 2006, por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006,anotado bajo el N° 12, Tomo:74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria 3).- Que los integrantes de la Sucesión: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, RIF N° J-40388955-4),entre ellos los ciudadanos: FERNANDEZ ROJAS JAVIBELL, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL son los "UNICOS Y VERDADEROS PROPIETARIOS", del inmueble objeto del presente litigio en consecuencia están plenamente legitimados para ejercer la Acción de Nulidad Absoluta del Documento de Adjudicación Protocolizado en favor de la ciudadana: MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI.
….Consagra una violación flagrante al derecho de propiedad que establece nuestra "Constitución de la República de Venezuela en su articulo 2"
·Consagra una violación del articulo 545 del "Código Civil Venezolano", protege el derecho
a la propiedad.
· Viola un interés general, tutelado por normas del orden público inquebrantables. · Rompe con la cadena titulativa del inmueble, que entre otras cosas afecta el "EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA QUE TIENEN LOS INTEGRANTES DE LA SUCESION: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, RIF N° J-40388955-4), de adquirir la parcela de terreno donde está construido el inmueble del cual son los legítimos propietarios.
11).-En aras del buen derecho y las normas de orden público infringidas, se debe declarar la
NULIDADABSOLUTA, de la Adjudicación de la parcela de terreno hecha en favor del ciudadano: MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, antes identificado y a su vez declarar "LA VALIDEZ ABSOLUTA del DOCUMENTO", autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo:74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria., cuyo beneficiario es el De-cujus: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.524.768.
Siendo la oportunidad de contestar la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, señaló:
.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad soletero, y titular de la cedula de identidad número V-3.524.768, hubiese adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 105, de la manzana 7, calle 17, de la Urbanización El Naranjal y la casa quinta, tipo C, sobre ella construida, ubicada en el municipio Naguanagua y que mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00Mts) y comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: En VEINTE METROS (20MTS) con parcela número Ciento Seis (106);SUR: En VEINTE METROS (20MTS) con parcela número Ciento Cuatro (104); ESTE: En ONCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (11,80MTS) con la calle Setenta y Seis (76) OESTE: CON ONCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (11,80MTS) con la calle Diecisiete (17) y que dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Publica Sexta de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2006, anotada bajo el número 12, tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Niego y rechazo que mi defendida la ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, suscribiera contrato de compra venta con el hoy difunto ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, antes identificado en forma voluntaria por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, tal como se narra en el libelo de demanda.
TERCERO: Niego y rechazo que en fecha 7 de marzo del año 2018, los herederos del causante, ciudadana JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, identificada en autos hizo declaración sucesoral y que uno de los bienes declarados sea la parcela de terreno y la casa quinta anteriormente identificada y que la misma forme parte del acervo hereditario.
CUARTA: Niego y rechazo que en fecha 20 de diciembre de 2020 los herederos fueron a supervisar los bienes y que se trasladaron al inmueble ubicado en la urbanización El Naranjal, calle 17, manzana 7 casa tipo c, parcela 105, Municipio Naguanagua donde dicen que fueron recibidos por el ciudadano MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, mi defendido en la presente causa y que los recibió en forma despectiva y que él era el dueño y que ellos no le podían hacer nada, y alegando estos, mala fe de su parte.
QUINTO: Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por los solicitantes en su escrito libelar.
SEXTO: Consigno en este acto fotos donde me dirigí a las direcciones indicadas en el libelo de la Demanda: Urbanización El Naranjal, callel7, manzana7, casa tipo C, parcela 105, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, donde fui atendida por un señor que se negó a suministrar su nombre, e indicándole que si le podía informar al ciudadano MELHEM EI JAS HANNA AL BAZI, que fui designada Defensora de Oficio en el caso que NULIDAD DE VENTA se le sigue el Tribunal Tercero de Municipios, proporcionándole mi número de teléfono para que le informara al mismo de que se comunicara conmigo, e igualmente me dirigí a la dirección de la otra Co-demandada ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ, ubicada en la calle 108, casa número 189-25 de la Urbanización Tarapio del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo atendida también por un ciudadano que también no quiso suministra: su nombre, informándome que él no sabía dónde estaba ubicada de ella, e igualmente le indique para que le informara de que había sido designada Defensora de oficio, en un caso que se lleva ante el Tribunal Tercero de Municipio, por NULIDAD DE VENTA se le sigue en el antes dicho Tribunal ubicado el edificio Ariza, suministrándole mi número telefónico para que lo hiciera llegar y se comunicará a la brevedad posible conmigo. Finalmente solicito
que el presente ES CRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA sea admitida, sustanciada y agregada a los autos a los fines legales consiguientes
De conformidad con lo antes expuesto, los límites de la controversia se circunscriben a determinar.
1.-Si procede o no la Nulidad del documento Público de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, tomo N°39, protocolo 1, de fecha diez (10) de abril de 2007, de los libros correspondientes.
De las Pruebas aportadas:
Marcado A, copia simple de cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, siendo una copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identificación del prenombrado ciudadano.
Marcado B, copia simple de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N°V- 3.524.768, al referido documento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ.
Marcado C, copia simple de expediente administrativo N°2014/0924, de la sucesión FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, y el certificado de solvencia impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos llevado ante la Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria, con relación a la referida documental, en observancia a la doctrina pacifica de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las mencionadas declaraciones tiene efectos fiscales exclusivamente, no siendo suficiente para determinar los bienes y los herederos de una sucesión.
Marcado D, copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, RICHARSON FERNANDEZ ROJAS, ANDERSON FERNANDEZ ROJAS y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, siendo unas copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identificación de los prenombrados ciudadanos.
Marcado E, documento de compra venta de inmueble suscrito entre la ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos AIDA MARGARITA LOPEZ DE RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ y el ciudadano FRACISCO FERNANDEZ, autenticado ante la Notaria Sexta de Valencia estado Carabobo, inserta bajo el N° 12, tomo N°74, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, de los libros de esa notaria, con respecto al análisis del valor probatorio de esta documental, quien suscribe emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado F, documento de compra venta de inmueble suscrito entre la ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos AIDA MARGARITA LOPEZ DE RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ y el ciudadano MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, protocolizado ante en Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, tomo N°39, protocolo 1, de fecha diez (10) de abril de 2007, de los libros correspondientes, con respecto al análisis del valor probatorio de esta documental, quien suscribe emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
La parte demandada promovió el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal destaca que tal pedimento no constituye un medio de prueba autónomo ni requiere de una admisión formal. El artículo 509 eiusdem impone al sentenciador la obligación ineludible de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que considere no idóneas, debiendo expresar siempre el criterio motivado sobre las mismas
Una vez valorado el acervo probatorio, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con base en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito libelar señala lo siguiente:
1).-Que en vida el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.524.768, adquirió un inmueble según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo:74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ubicado: parcela de terreno N°105, de la Manzana 7, Calle 17,de la Urbanización el Naranjal y la Casa Quinta, tipo C, sobre ella construida, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que mide aproximadamente: DOSCIENTO TREINTAY SES METROS CUADRADOS (236,00 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinte Metros (20mts) con la Parcela Numero Ciento Seis (106);SUR: En Veinte (20mts) Metros por la Parcela Numero Ciento Cuatro (104); ESTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80mts.) con la Parcela Numero Setenta Y Seis (76); OESTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80MTS.) con la Calle Numero Diecisiete (17).2).- Que el De- cujus: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, en vida celebro compra-venta autenticado de un inmueble de su entera propiedad con la ciudadana: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.188, en fecha cierta Diecisiete 17 de Mayo del año 2006, por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006,anotado bajo el N° 12, Tomo:74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria 3).- Que los integrantes de la Sucesión: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, RIF N° J-40388955-4),entre ellos los ciudadanos: FERNANDEZ ROJAS JAVIBELL, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL son los "UNICOS Y VERDADEROS PROPIETARIOS", del inmueble objeto del presente litigio en consecuencia están plenamente legitimados para ejercer la Acción de Nulidad Absoluta del Documento de Adjudicación Protocolizado en favor de la ciudadana: MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI.
Ahora bien, el presente juicio versa -como ya se dijo- sobre una nulidad de venta incoada por los ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL, contra los ciudadanos AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos AIDA MARGARITA LOPEZ DE RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ y el ciudadano MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compra venta protocolizado ante en Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, tomo N°39, protocolo 1, de fecha diez (10) de abril de 2007, de los libros correspondientes, en este sentido quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“Sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. (Ob. cit. pág. 146).
Igualmente, el referido autor en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de abril de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
La jurisprudencia venezolana en reiteradas ocasiones, ha establecido que la nulidad de un documento público tiene por objetivo principal quitarle sus efectos civiles a dicho instrumento, además de la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que está facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye. En conclusión, el recurso de nulidad de documento público es un recurso legal que tiene por finalidad invalidar o dejar sin efecto determinado instrumento, y procede solo bajo determinados supuestos de ley.
Ahora bien, el contrato de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno N°105, de la Manzana 7, Calle 17,de la Urbanización el Naranjal y la Casa Quinta, tipo C, sobre ella construida, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que mide aproximadamente: DOSCIENTO TREINTAY SES METROS CUADRADOS (236,00 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinte Metros (20mts) con la Parcela Numero Ciento Seis (106);SUR: En Veinte (20mts) Metros por la Parcela Numero Ciento Cuatro (104); ESTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80mts.) con la Parcela Numero Setenta Y Seis (76); OESTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80MTS.) con la Calle Numero Diecisiete (17).
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
En este orden de ideas, la parte demandante, demanda la nulidad del documento de venta, protocolizado ante en Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, tomo N°39, protocolo 1, de fecha diez (10) de abril de 2007, de los libros correspondientes, por cuanto su causante compro el inmueble previamente, a través de documento a autenticado ante la Notaria Sexta de Valencia estado Carabobo, inserta bajo el N° 12, tomo N°74, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, de los libros de esa notaria.
En este contexto, el artículo 1.924 del Código Civil, establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
La doctrina de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este orden de ideas, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato está conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.
En este orden de ideas, el Artículo 1.142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.
Ahora bien, los demandantes pretenden se les reconozca su condición de propietarios con un documento notariado que no es oponible a terceros y con base en ello demanda la nulidad del documento que si cumplió con el formalismo de la protocolización ante el registro público correspondiente, siendo que tal y como se ha venido desarrollando, la propiedad de un inmueble debe demostrarse con un documento fehaciente, vale decir, que haya cumplido con las formalidades registrales y en este sentido, lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, en el expediente N° 23-0376, donde dejo sentado lo siguiente:
El artículo 1.924 del Código Civil determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito no tendrán efectos frente a terceros.
Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro, así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes.
…De lo citado y analizado anteriormente, esta Sala observa que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en aplicación de los artículos 1920 y 1.924 del Código Civil, no produjo violación alguna de los derechos constitucionales, dado que en las demandas de tercería en los juicios donde se discuten derechos hereditarios el documento notariado no era oponible frente a los actuantes en el litigio por colación y partición de herencia, máxime, cuando lo que se pretende es la adjudicación de un derecho del bien inmueble para su adquisición o traslado, exigiéndose como requisito esencial, para su existencia y validez que se acompañe en estos casos el documento que evidencie la formalidad del registro como se afirmó anteriormente.
Aunado a lo expuesto, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil,no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión…
En atención con lo antes expuesto, considerando que la parte demandante no logro demostrar sus afirmaciones de hecho, toda vez, que trajo a los autos documento de compra venta autenticado ante la Notaria Sexta de Valencia estado Carabobo, inserta bajo el N° 12, tomo N°74, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, de los libros de esa notaria, que no constituye prueba suficiente para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, por cuanto no cumple con los formalismos registrales para ser oponible a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, asimismo, tampoco demostró la existencia de alguna otra circusntancia, como la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; o la falta de cualidad de uno de los contratantes, que comprometa la validez del documento de compra venta protocolizado ante en Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, tomo N°39, protocolo 1, de fecha diez (10) de abril de 2007, de los libros correspondientes, cuya nulidad se pretende, quedando este con plena validez y eficacia probatoria para demostrar la propiedad en la presente causa, por lo que los demandantes incurrieron en la inobservancia de las reglas de la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, resulta evidente para quien suscribe, que la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por los ciudadanos, JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL, contra los ciudadanos MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, y AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, tal y como se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por los ciudadanos, JAVIBELL FERNANDEZ ROJAS, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON Y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.353.829, V-11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157, respectivamente, contra los ciudadanos MELHEM ELIAS HANNA AL BAZI, y AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-13.634.470 y V-9.943.188.
2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) de junio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
YGRT/am
Exp. N°. 10.967
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