REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Cinco (05) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y TERESA MARÍA MARTÍNEZ SORROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. V-7.088.583 y V- 3.059.204, en su carácter de representes de la sucesión, JOSÉ GONZÁLEZ GIL
DEMANDADO: Sociedad Mercantil RESPUESTOS CARS IMPORT, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 21, Tomo 32, en fecha 26 de abril de 2010.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 11.269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIBILIDAD
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2026
En fecha dos (02) de junio de 2026, se dio entrada bajo el N° 11.269
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
En este sentido, analizado el libelo, se observa que la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y TERESA MARÍA MARTÍNEZ SORROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. V-7.088.583 y V- 3.059.204, en su carácter de representes de la sucesión, JOSÉ GONZÁLEZ GIL, a través de su apoderado judicial, abogado, RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.202 demanda el Desalojo de un bien de uso comercial y el pago de los cánones de arrendamientos, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido en un local comercial ubicada en la Avenida Michelena N° 110-40, Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos que fueron de la Sucesión de Alejandro Izaguirre López y de Remigia Marchan y que constituyen hoy solares de casas que son o fueron de Néstor Martínez Tovar y de Carlos Maldonado; SUR: A donde da el frente la calle 91 (Michelena) por donde esta distinguida con el N° 110-40;
ESTE: Terreno que fue de la Sucesión Alejandro Izaguirre López hoy casa y solar de Ramona Silva y solar de Francisca Martínez o de sus causahabientes y OESTE: terreno que fue de la mencionada Sucesión de Alejandro Izaguirre López, hoy casa y solar de Jesús González o de sus causahabientes, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos según anexo “F”, contados desde el 13 de junio del año 2022 hasta el 15 de julio 2022 por la cantidad UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Dólares de los estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 1.950,00), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda, a razón
de Ciento Cincuenta Dólares ($ 150 USD).
TERCERO: En entregar el inmueble en perfectas condiciones y solventes de los
servicios públicos.
CUARTO: En pagar las costas del presente proceso. …”
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
Al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor DEVIS ECHANDÍA, en so obra Teoría General del Proceso señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuales son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor, “…Para que la acumulación se pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Negritas de este Tribunal).
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Observa este Tribunal, que, en el caso de autos, la parte demandante demanda acumulativamente el Desalojo de un inmueble destinado al uso Comercial por el incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contractuales y legales, así como también la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, tal y como se desprende del libelo de demanda.
Dicho criterio ha sido reiterado por la referida SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nro 0632 de fecha once (11) de noviembre de 2021 establecido que:
… omissis… Como se observa, la Sala de Casación Civil, en cumplimiento del precedente dictado por esta Sala Constitucional, consideró la inepta acumulación de pretensiones para el caso de que en una demanda de desalojo -regida por la ley especial- se acumule una pretensión de resolución o de pago de daños y perjuicios, por cuanto, además de que poseen fundamentos jurídico distintos, sus procedimientos son disimiles, por lo que en cumplimiento de lo que disponen los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, declaró la inadmisión de la demanda por vulneración del orden público, posición esta cuya constitucionalidad fue apreciada, recientemente, por esta Sala Constitucional (vid., en lo que respecta a ello, s SC N.o 0536, del 28.10.2021, caso: María Esther Pizzolante De Daly y otros) cuando desestimó la solicitud de revisión que fue propuesta contra dicho fallo de la Sala de Casación Civil (s SCC N.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020). Con lo cual, es claro que, en este tipo de procesos -inquilinarios- no es procedente la acumulación de las pretensiones de desalojo con las de cumplimiento, resolución o de pago de daños y perjuicios, pues su admisión atentaría contra el orden público, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que resuelva sobre el fondo del asunto en lugar de la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RC 000314 Exp. 19-441 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, estableció que no resulta posible la aplicación de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil a la acción de desalojo ni tampoco la acumulación a esta de una pretensión destinada a obtener el pago de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y EL PAGO TANTO DE LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO COMO EL DE LOS SERVICIOS PÚBLICO, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Con base en los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles, y ante la existencia de procedimientos opuestos para tramitarlos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal admitir la presente demanda por ser contraria a derecho; en consecuencia debe declarar inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y TERESA MARÍA MARTÍNEZ SORROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. V-7.088.583 y V- 3.059.204, en su carácter de representes de la sucesión, JOSÉ GONZÁLEZ GIL, a través de su apoderado judicial, abogado, RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 227.202. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara:
1.- PRIMERO: INADMISIBLE la demanda, incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y TERESA MARÍA MARTÍNEZ SORROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. V-7.088.583 y V- 3.059.204, en su carácter de representes de la sucesión, JOSÉ GONZÁLEZ GIL, a través de su apoderado judicial, abogado, RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.202, contra la Sociedad Mercantil RESPUESTOS CARS IMPORT, C.A.
2.- SEGUNDO: No hay condenatoria en constas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ
Abg. YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. Nro. 11.269
YGRT/AM
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