REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.703.680, debidamente asistido por la abogado JOSE GREGORIO BRICEÑO CORONEL.
DEMANDADO: YELITZA DAMELYS SANCHEZ DE QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.231.038.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.160
NARRATIVA

En fecha 02 de Diciembre de 2025, se recibió escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Diciembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 11.160.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se admitio la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta ALEXANDER JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.703.680, debidamente asistido por la abogado JOSE GREGORIO BRICEÑO CORONEL, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante YELITZA DAMELYS SANCHEZ DE QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.231.038 y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de enero 2026, diligencia el alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, librada a la ciudadana YELITZA DAMELYS SANCHEZ DE QUEVEDO, quien se identificó con su cedula de identidad Nro. V-10.231.038, quedando así debidamente notificada.
En fecha 18 de mayo de 2026, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
El dia 25 de mayo del 2026, se recibe escrito proveniente de la Fiscal auxiliar Decima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerando la representante fiscal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante, que en fecha 09 de octubre de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZA DAMELYS SANCHEZ, por ante la Oficina de Registro Civil


del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 127, tomo I, del año 1992, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Nomentana, calle 18, casa número 9, parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre KEISSIS ALEXANDRA QUEVEDO DE ACOSTA, DAMARYS VEXZHARAY QUEVEDO SANCHEZ, ALEXANDER DE JESUS QUEVEDO SANCHEZ, todos actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación


de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUEVEDO y YELITZA DAMELYS SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.703.680 y V-10.231.038 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 127, tomo I, del año 1992.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes, no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES … LA

…SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ




YRT/MC
Exp. 11.160.-