REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.605, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 308.337.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.234.-
NARRATIVA.
Se recibe en fecha seis (06) de mayo de 2026 escrito de demanda con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo En fecha trece (13) de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se admitió la demanda de Rectificación Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.605, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 308.337. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, compareció la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CANOVA, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, supra identificados, y presento diligencia mediante la cual manifiesto haber retirado el cartel de emplazamiento.
En fecha dos (02) de junio de 2026, compareció la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CANOVA, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, supra identificados, y consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde.
En fecha tres (03) de junio de 2026, el Tribunal dicta auto agregando el cartel de emplazamiento.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el cual notificó en fecha tres (03) de junio de 2026.
DE LAS PRUEBAS:
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CANDIDA ROSA CANOVA PALMA, (mamá de la parte actora), inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 1676, tomo VII, año 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CANOVA (difunto, hijo de la De-Cujus), quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.155.685, inserta por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 235, tomo I, del año 1973. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CANOVA (difunto, hijo de la De-Cujus), supra identificado, inserta por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 793, tomo IV, del año 2013. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según
el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON
LUGAR, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana CANDIDA ROSA CANOVA PALMA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-3.206.392, intentada por la ciudadana YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.605, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 308.337, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de defunción, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 1676, tomo VII, año 2023, en la forma siguiente: Donde se lee: “...deja un (01) hijo (a) que tiene por nombre: YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CANOVA (mayor) cédula de identidad 8.849.605…” Debe leerse: “…deja dos (02) hijos (as) que tienen por nombres: YENIS JOSEFINA MARTÍNEZ CARMONA Y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CANOVA (difunto), titulares de las cédulas de identidad nro. V-8.849.605 y V-11.155.685, respectivamente…” que es lo correcto, (negrillas y subrayado del tribunal).
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción de la ciudadana CANDIDA ROSA CANOVA PALMA, supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.234.-
YGRT/de.-
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