REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: KENYA MARINA VEGAS DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.451.437, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTEQUERA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.390.691, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.817.
DEMANDADO: ELI ALEXANDER ZAVALA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.314.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.229
NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 2026, se recibió escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, proveniente del Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de mayo de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 11.229.
En fecha 08 de mayo de 2026, se admitio la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana KENYA MARINA VEGAS DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.451.437, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTEQUERA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.390.691, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.817, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano ELI ALEXANDER ZAVALA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.314 y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de mayo 2026, diligencia la ciudadana KENYA MARINA VEGAS DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.451.437, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTEQUERA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.390.691, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.817, donde confiere poder Apud- Acta al abogado antes identificado, para que la represente en el juicio de Divorcio por Desafecto.
El dia 15 de mayo de 2026, diligencia el abogado JOSE ANTEQUERA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.390.691, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.817, actuando con el caracter de apoderado Judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de Divorcio, igualmente solicita se notifique al conyuge no actuante.
En fecha 20 de mayo de 2026, se dicto auto fijando el dia y la hora, a los fines de practicar la notificacion via telematica al ciudadano ELI ALEXANDER ZAVALA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.314.
El dia 26 de mayo de 2026, se dejo Constancia que se practico la notificacion por video llamada al ciudadano ELI ALEXANDER ZAVALA BRIZUELA, identificandose con su cedula de identidad, quedando asi debidamente notificado.
El dia 05 de junio de 2026, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal consignando acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
El dia 10 de Junio del 2026, se recibe escrito proveniente de la Fiscal auxiliar Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerando la representante fiscal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante, que en fecha 20 de agosto del 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELI ALEXANDER ZAVALA BRIZUELA por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 227, folio 227 fte, tomo I, del año 2010, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Vivienda Popular Los Guayos, 1era Etapa, sector 2, transversal 03, casa Nro. 11, Municipio Guayos del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre KAROLINE ALEXANDRA ZAVALA VEGAS, CARLOS ALEXANDER ZAVALA VEGAS y KEYNER ALEXANDER ZAVALA, actualmente mayor de edad.
Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos KENYA MARINA VEGAS y ELI ALEXANDER ZAVALA BRIZUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.451.437 y V-12.996.314 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 227, folio 227 fte, tomo I, del año 2010.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ




YRT/MC
Exp. 11.229.-