REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-10.227.820.
ABOGADA MARISELA COLMENARES CAMARGO inscrita en el Inpreabogado bajo
ASISTENTE: el N° 330.753.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 10.721.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió del Tribunal Distribuidor, solicitud de Título Supletorio presentado por el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.820, se le dio entrada en fecha 03 de junio de 2026.
En fecha 09 de junio de 2026, este Tribunal dicta despacho sanador.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, asistido por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, supra identificados, presento escrito consignando Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXLI, mes VIII, N° 40.221, de fecha 28 de mayo 2014, señalando la pagina 411.953, haciendo énfasis en la Disposición Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Juzgadora que revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, y de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declina la competencia en razón de la MATERIA, y por consiguiente, procede a realizar siguientes consideraciones:
Narra el solicitante en su escrito lo siguiente: “…Desde hace un tiempo poseo de manera pacífica, ininterrumpida y notaria, unas Bienhechurías en una parcela de terreno de tenencia nacional, según la CONDICION JURIDICA verificada por la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el numero: ORT-07-ORA-N°: 1078-023, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en la Parcela N° 8-2, Parque Agrinco, Comunidad Ezequiel Zamora de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo....omissis.…Donde hice construir a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio una casa de estructura de concreto con paredes de bloque de cemento con friso rustico, techo de platabanda-zinc, ventanas y protectores de hierro, puerta principal de metal en relieve Punta de Diamante, puertas internas de madera, piso de cerámica; La misma está dividida por los siguientes ambientes: un (1) porche, garaje para dos (2) vehículos, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, dos (2) habitaciones, un (1) baño de servicio con las paredes revestidas de cerámica y sus accesorios, dos (2) corredores laterales de la vivienda, un (1) lavandero con salida a uno de los corredores, un solar con terreno sembrado de plantas frutales y ornamentales....omissis.… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo cursa al folio ocho (08) del expediente escrito presentado por el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, asistido por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, supra identificados, consignando Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXLI, mes VIII, N° 40.221, de fecha 28 de mayo 2014, señalando la pagina 411.953, haciendo énfasis en la Disposición Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho documento establece lo siguiente:
“….Por cuanto la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla el otorgamiento de autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como requisito previo, para que los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias procedan a protocolizar, reconocer o autenticar los actos jurídicos que impliquen el gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas. Por cuanto el alto volumen de solicitudes de autorización presentadas por los administrados y las administradas ha generado demoras en la tramitación de los financiamientos para la producción agrícola primaria, lo cual incide en la producción y distribución de alimentos y otros rubros de origen vegetal y animal, siendo que el Estado se fundamenta en principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia, así como en principios legales de simplicidad, transparencia, coordinación, competencia, y legalidad…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).
El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente Solicitud de Título Supletorio; este Administrador de Justicia, considera pertinente indicar que La Competencia, es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural; es decir, el Juez Predeterminado por la Ley.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En efecto todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de Junio de 2004).
Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de Diciembre de 2005).
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y
B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural. A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:
(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…) Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a lo anteriormente citado, cuando se trata de un asunto a tramitar en sede de Jurisdicción voluntaria; esta Juzgadora, salvo mejor criterio, considera que el Juez natural y por ende el competente para conocer de lo solicitado es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, resultando así forzoso el Declarar su Incompetencia por la Materia.
En este orden de ideas resulta oportuno indicar, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos.
Y evidenciándose que, en la presente solicitud el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, supra identificado, en su escrito libelar manifiesta tener un solar con terreno sembrado de plantas frutales y ornamentales, asimismo mediante escrito presentado consigno la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXLI, mes VIII, N° 40.221, de fecha 28 de mayo 2014, señalando la pagina 411.953, haciendo énfasis en la Disposición Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se contempla el otorgamiento de autorización por parte de Instituto Nacional de Tierras (INTI) como requisito previo para reconocer o autenticar aquellos actos jurídicos que impliquen gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, tal otorgamiento que surge debido del alto volumen de solicitudes de autorización presentadas por ante sus administrados y las administradas, evitando demoras en la tramitación de los financiamientos para la producción agrícola primaria, incidiendo en la producción y distribución de alimentos y otros rubros de origen vegetal y animal, garantizando los principio constitucionales y legales.
III
DECISIÓN
Por lo que, a juicio de esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-10.227.820 y en consecuencia
2. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.721.-
YGRT/de.-
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