REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO COLMENARES OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.097.675, asistido por la abogada XIOMARA ÁLVAREZ MARTUCCI, debidamenteinscrita en el I.P.S.A bajo EL NRO. 115.523.

DEMANDADA: YSAMAR ANNETTE MALPICA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.260,

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.221.-


NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha trece (13) de abril de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día dieciséis (16) de abril de 2026 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENARES OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.097.675, asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI,debidamenteinscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.123, en contra de la ciudadana ISAMAR ANNETTE MALPICA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.260, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha doce (12) de mayo de2026, compareció el ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENARES OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.097.675, asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI,debidamenteinscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.123, parte demandante, y suscribió diligencia rarificando en toda y cada una de sus partes el escrito de demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada ala ciudadana ISAMAR ANNETTE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.260
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la Secretaria en conjunto con el Alguacil, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica por video llamada ala ciudadanaISAMAR ANNETTE MALPICA, ut supra identificada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, notificó al ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida. En la misma fecha se recibió oficio emanado de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo mediante el cual informa al Tribunal que nada objeta acerca de la solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha veintiséis (26) de abril de 1986, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YSAMAR ANNETTE MALPICA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.260, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 87, Tomo I, del año 1986, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Yuma 1, calle 148, casa 69-341, Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon 3 hijos, que llevan por nombres GABRIEL ORLANDO COLMENARES MALPICA, GREGORY GILBERT COLMENARES MALPICA, y GEANCARLOS DAVID COLMENARES MALPICA, todos actualmente mayores de edad.
Que si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se encuentran separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO COLMENARES OSTO e YSAMAR ANNETTE MALPICA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.097.675 y V-8.836.260, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 87, Tomo I, del año 1986. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.221
YGRT/ag .-