REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.714.345, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO BAQUERO, CARMEN JOSEFINA BEJARANO DE GABALDON y MARIA ADELINA BEJARANO BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.097.280, V-5.375.479 y V-6.174.706 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 11.225
Se recibió escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, en fecha veinte (20) de Abril de 2026, proveniente del Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.714.345, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.953 actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO BAQUERO, CARMEN JOSEFINA BEJARANO DE GABALDON y MARIA ADELINA BEJARANO BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.097.280, V-5.375.479 y V-6.174.706 respectivamente. En fecha veintitrés (23) de Abril de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo, bajo el N° 11.225.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se admitió la presente demanda, se insto a la parte demandante consignar lo solicitado por el Tribunal, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel de emplazamiento.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, por la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO BAQUERO, CARMEN JOSEFINA BEJARANO DE GABALDON y MARIA ADELINA BEJARANO BAQUERO, antes identificada, presento escrito consignando publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, se agregó el cartel de emplazamiento.
El día veinticinco (25) de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
El día dos (02) de Junio del 2026, presenta escrito la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.714.345, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.953 actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO BAQUERO, CARMEN JOSEFINA BEJARANO DE GABALDON y MARIA ADELINA BEJARANO BAQUERO, supra identificados, consignado lo solicitado por el Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE BEJARANO BOQUERO.
2) copia simple del poder especial de Representación otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 06 de Junio de 2025, bajo el N° 41, tomo 44, folios 139 hasta 141.
3) copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BEJARANO DE GABALDON.
4) copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ADELINA BEJARANO BAQUERO.
5) copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFINA NARCISA BAQUEÑO DE BEJARANO (DIFUNTA).
6) copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO BEJARANO FUENTES.
7) original del poder para su vista y devolución.
8) copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO FUENTES y JOSEFINA NARCISA BAQUEO MALDONADO.
9) copia simple del documento de datos filiatorios otorgado por la ONIDEX Valencia.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes...”
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Matrimonio. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO FUENTES y JOSEFINA NARCISA BAQUERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-382.174 y V-1.350.579 respectivamente, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 17, folio 20, año 1958, en la forma siguiente: Donde se lee: “...ANTONIO JOSE BEJARANO FUENTES…”Debe leerse: “…ANTONIO BEJARANO FUENTES …” ,que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO FUENTES y JOSEFINA NARCISA BAQUERO MALDONADO, supra identificados, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZPAEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.225
YRT/MC.
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