REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Valencia, 10 de junio de 2026
216° y 167°

DEMANDANTE: JIE HUI JO FENG venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.821.353.
APODERADOS
JUDICIALES: GLADYS JOSEFINA ABINAZAR DE PINTO y YOLANDA CÁCERES MANTILLA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.384. y 203.765
DEMANDADO: JOAO DE ABREU MACEDO de nacionalidad portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.723.904.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº 11.214.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibió demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha seis (06) de Abril de 2026, se le dio entrada a la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano JIE HUI JO FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.821.353, a través de sus representantes judiciales abogadas GLADYS JOSEFINA ABINAZAR Y YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscritas en el instituto de prevención del abogado bajo los N° 40.384 Y 203.765, en su orden
En fecha diez (10) de abril de 2026 se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JOAO DE ABREU MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.723.904.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, compareció la parte actora consignó fotostatos y emolumentos a los fines de la citación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido emolumentos, necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación de la parte demanda.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado y consignó recibo firmado.

En fecha cinco (05) de mayo de 2026, el ciudadano JOAO DE ABREU MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.723.904, asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, donde presenta escrito oponiendo cuestiones previas
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 203.765, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIE HUI JO FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.821.353, y presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
Visto el escrito de CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano JOAO DE ABREU MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.723.904, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, parte demandada de autos y el ciudadano JIE HUI JO FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.821.353, asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.809, parte demandante de autos, mediante el cual expone:
“… convengo en toda y cada una de sus partes de la presente demanda por ser cierto los hechos … asimismo convengo hacer entrega del inmueble objeto de esta demandada libre de personas y cosas igualmente el demandante ya identificado en los autos y debidamente asistido de abogados acepta el presente convenimiento y recibo en este acto el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo y las llaves del mismo., asimismo ambas partes solicitamos la homologación del presente convenimiento. y por último damos por terminado la presente causa y una vez homologado se archive la presente causa…”.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas, donde se observa diligencia suscrita por los ciudadanos JOAO DE ABREU MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.723.904, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, parte demandada de autos y el ciudadano JIE HUI JO FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.821.353, asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.809, parte demandante de autos,
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por JOAO DE ABREU MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.723.904, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, parte demandada de autos y el ciudadano JIE HUI JO FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.821.353, asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.809, parte demandante de autos, por consiguiente acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA RUQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

Exp. Nro. 11.214
YGRT/ar