REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de junio de 2026
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: FRANCIS ADRIANA BURGOS MOREO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.582.293.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR YANOSWKI ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.994.-
DEMANDADA: ZULMA PEREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.123.579.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 11.265
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 se recibió escrito junto con sus anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda de Interdicto Restitutorio, presentado por la ciudadana FRANCIS ADRIANA BURGOS MOREO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.582.293, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR YANOSWKI ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.994. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo y se formó expediente bajo el 11.265.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de demanda de Divorcio por Desafecto, este Tribunal declina la competencia por razón de la MATERIA, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).
El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este orden de ideas, se observa que en el escrito libelar de la presente demandante del interdicto restitutorio, incoada por la ciudadana FRANCIS ADRIANA BURGOS MOREO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.582.293, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR YANOSWKI ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.994, contra la ciudadana ZULMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.123.579, en el petitorio, señaló;
“PETITORIO Y SOLICITUD DE MEDIDAS DE RESTITUCION INMEDIATA
1- Sea admitida la presente querella Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana SULMA PEREZ.
2-Que sea declarada con lugar en la Sentencia Definitiva, ordenando la restitución definitiva de la posesión del inmueble a mi persona.
3-De conformidad con el Articulo 699 de C.P.C, solicito respetuosamente se Decrete la MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión, ordenando el descerrajamiento de todos los dispositivos que impidan la entrada al inmueble, y el auxilio de la fuerza publica para que nos reintegren en nuestro hogar
4- Solicito la exención de presentar garantías o fianzas de acuerdo a lo motivado en el TITULO III del presente Libelo …”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que la presente demanda versa sobre un INTERDICTO RESTITUTORIO, consagrado en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta importante traer a colación el articulo 698 eiusdem, donde se establece la competencia por la materia de estas demandas señalando lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
En abono de lo anterior, la SALA CNSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 1980 de fecha diez (10) de diciembre de 2026, que, con relación a los tribunales competentes por la materia para conocer de estas demandas, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, incurrió en un error de juzgamiento que lo apartó de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural con clara vulneración a la garantía del tribunal competente y los principios de seguridad jurídica, expectativa legítima y plausible, toda vez que interpretó erróneamente el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial determinando que el órgano jurisdiccional para conocer la causa era un juzgado de municipio cuando conforme a los hechos y argumentos de la parte querellante la misma obedece a un interdicto restitutorio de posesión, cuya competencia le corresponde por ley a la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello, salvo que esté involucrado la materia agrícola, niños, niñas y adolescente y contencioso administrativo, lo cual en razón del fuero atrayente le corresponde por la materia a esos órganos especializados, así lo establece los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil y en plena sintonía con la jurisprudencia patria. Así se declara…”
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora que las demandas de interdicto restitutorio, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, ubicados en el escalafón B, de la estructura organizativa, siendo ese el Juez natural y por ende el competente para conocer de lo demandado en la presente causa, resultando así forzoso el Declarar su Incompetencia por la Materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, y así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que resulte competente en razón de la distribución, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio, a los fines de que continue el conocimiento de la presente causa.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. N° 11.265
YGRT/
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