REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 4165
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578.
DEMANDADO: BETTYNA DE LOURDES GUERRERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.334.040
En fecha 27 de abril de 2026, compareció la parte demandada, ciudadana BETTYNA DE LOURDES GUERRERO JIMENEZ, debidamente asistida dela abogada NANCY HERNÁNDEZadscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal segundo, y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZORKA CARBONELL RANKOVICH inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.492 consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.
Seguidamente y estando vencidos los lapsos para el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, pasa este tribunal a realizarlo en razón de las siguientes consideraciones.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2
La parte demandada invoca la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
…Esta defensa invoca resolver el presente asunto de conformidad con la aplicación de laCUESTIÓN PREVIA según el ARTÍCULO 346 ORDINALES2° y 3ºdel Código de Procedimiento Civil, el cual regula la capacidad legal o LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA, (litisconsorcio activo necesario) para ejercer la presente Demanda, COMO DEL APODERADO JUDICIAL, (quienes no están facultados por dos de los tres copropietarios.
De lo transcrito se denota que la demandada alega que el ciudadano GIOUSUE BRUNO TANGORRA, no posee la capacidad para comparecer a juicio porque existe un litisconsorcio activo necesario, entre el demandante y su esposa MARIA TERESA CARRERO DE BRUNO, y un tercer copropietario, ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, por lo que al haber incoado la demanda solo el primero, se invoca su falta de capacidad de acuerdo con la cuestión previa número 2.
Con relación a la cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil instaura: 2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Por su parte, el artículo 350 de la norma ejusdem, resalta:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (Negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, en fecha 19 de mayo de 2026, la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual subsana voluntariamente la cuestión previa indicada de la siguiente manera:
Quedan subsanadas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2º y 3º, con la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO, plenamente identificada en autos, tal y como consta en diligencia de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2026, donde se adhiere a todas las actuaciones realizadas por el demandante GIOSUE BRUNO y/o por sus apoderadas, y con el Poder Apud Acta otorgado en la misma fecha, y con la consignación del documento de propiedad del 18% vendidos a mis representados por parte del ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, para decidir respecto a la cuestión previa del ordinal 2° planteada y la subsiguiente subsanación realizada por la demandante, es necesario clarificar la naturaleza de este tipo de defensa; en el entendido que este ordinal está referido a la capacidad procesal del actor, es decir, la aptitud legal que debe tener la persona para realizar actos válidos dentro del proceso judicial y no a la legitimación de la causa, donde se evalúa si el actor es el titular del derecho subjetivo que pretende hacer valer en el juicio, o en otras palabras si tiene interés jurídico actual.
Del escrito transcrito queda de bulto que la parte demandada mezcla dos conceptos disimiles; la falta de capacidad para actuar en juicio, con los aspectos de litisconcorcio activo necesario. Respecto a este equívoco, la jurisprudencia ha sido enfática, en distinguir dos figuras; la falta de capacidad para comparecer en juicio y la legitimación de la causa, siendo que esta última toca las fibras del fondo de la controversia mientras que la primera no. Es por lo quese establece que una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa; unsujeto puede tener legitimación procesal pero no legitimación a la causa.
En el caso de marras, el demandado opone la cuestión de la ilegitimidad de la persona del actor por considerar que este carece de la capacidad necesaria para demandar usando como razón que existen otros propietarios del inmueble cuya reivindicación se persigue y que el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA no puede comparecer al juicio por si solo, siendo forzoso un litisconsorcio activo necesario. Con lo que se deja de manifiesto que se entremezclan dos defensas con motivos, tratamientos y consecuencias distintas; la falta de cualidad y la falta de capacidad.
La defensa previa del ordinal segundo se circunscribe únicamente a la capacidad procesal para actuar en juicio regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que denota: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (negrillas del tribunal). La norma permite arribar a la conclusión que la falta de capacidad es distinta a la falta de cualidad, dado que en la primera solo se examina si quien comparece a juicio puede ejercer sus derechos sin que prelen en ella, situaciones que mermen su capacidad como la interdicción por demencia, minoría de edad o la falta de un tutor.
En el juicio sub iudice, se verifica que la parte demandante, GIOSUE BRUNO TANGORRA se encuentra en el ejercicio de sus derechos; los cuales se gestionan por medio de apoderado judicial según consta de poder otorgado a las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH en fecha 07 de mayo de 2024por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo que consta en el folio 7 y 8 del expediente, por lo que se contempla la capacidad del actor para demandar en base a la capacidad procesal exigida, sin probarse algún impedimento que le imposibilite el ejercicio de sus derechos, en el entendido que el hecho que se acepte su capacidad de actuar en juicio, no conlleva a la aceptación de su legitimidad en la causa, elemento este que pertenece al fondo de la controversia y no al ámbito de aplicación de la cuestiónprevia del ordinal segundo, por lo que resulta ineludible declarar SIN LUGAR, la cuestión previa planteada y así se determina.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3
De igual modo, la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que los apoderados judiciales no poseen la legitimidad para actuar en el presente juicio, al no estar facultados por dos de los tres copropietarios. Para determinar la procedencia de esta cuestión previa invocada es necesario traer a colación lo expresado en la norma ejusdem, que dispone:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas)
La parte demandada opone la cuestión previa de la ilegitimidad del representante legal en virtud que la apoderada judicial que comparece a juicio no está facultada por dos de los tres copropietarios del inmueble cuya reivindicación se exige. Más tal como se estableció en el apartado anterior, el sujeto que comparece a juicio es el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, quien se encuentra debidamente representado por sus apoderados judiciales abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH según consta en poder otorgado en fecha 07 de mayo de 2024 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, siendo que de la revisión del mismo, se verifica que no existe algún supuesto de incapacidad, o que el poder fuera otorgado de manera ilegal o insuficiente. Notándose que la parte demandada confunde la falta de cualidad del demandante, con la cuestión previa de defecto del poder; por lo que debe irremediablemente declararse la cuestión previa opuesta SIN LUGAR yasí se establece.
III
DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Pese al error en la técnica para invocar las cuestiones previas por parte de la demandada, la misma manifiesta que existe un litisconsorcio activo necesario, situación está que atañe a la correcta formación de la relación jurídico procesal, por cuanto del documento de propiedad consignado a los autos se desprende que los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANGORRA, MARIA TERESA CARRERO DE BRUNO y ELIAS CELIS FALÓTICO, son copropietarios del inmueble cuya reivindicación se exige en la presente demanda, por consiguiente, declara la accionada que, es necesaria la comparecencia de los tres de forma conjunta para acreditar la cualidad activa y que el demandante GIOSUE BRUNO TANGORA por sí solo no tiene cualidad para accionar.
De esta manera, es necesario precisar que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra; y así fue establecido mediante sentencia Nro. 778 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2012. Por lo que siendo invocada la falta de cualidad, es menester comprobar si en efecto en el presente caso es necesaria la integración de otros sujetos litigantes en carácter de actores por ser un litisconsorcio necesario activo, y si la omisión en el proceso de alguna de esas personas origina una falta de legitimación de la parte demandante.
En el caso in comento, evoca de las actas procesales,documento de propiedad del objeto a reivindicar traído como instrumento fundamental de la demanda, en el que los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANNGORA, MARIA TERESA CARRERO DE BRUNO y ELIAS CELIS FALÓTICO se presumen como copropietarios de dicho inmueble cuya reivindicación se demanda, patentándose que existe una aparente relación jurídica de comunidad de bienes entre dichos sujetos sobre el referido apartamento.
Esta situación de comunidad de bienes, en principio podría suponer la existencia de pluralidad de demandantes, es decir, de un litisconsorcio activo necesario. Respecto al litisconsorcio, esta institución es definida por la doctrina patria como “La situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados” y se estipula que es necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso). Adicionalmente, al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil respecto al litisconsorcio necesario establece:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Ahora bien, también ha determinado la jurisprudencia que no en todos los casos donde exista comunidad, debe necesariamente existir un litisconsorcio activo, o en su defecto este pudiera ser potestativo y no obligatorio. Así, en sentencia proferida en el expediente E 2019-000282 de fecha 18 de noviembre de 2020, La Sala de Casación Civil determinó:
Para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
OMISSIS
Cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios. Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en su escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung. De manera que, el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del Litisconsorcio activo necesario, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro. (Negrillas del Tribunal)
De las normas y el criterio jurisprudencial transcrito se deriva que en efecto, el litisconsorcio es exigible a los casos en que exista pluralidad de sujetos que deben integrar la relación procesal, más en los casos de la comunidad de la cosa, cualquiera de los alegados copropietarios puede intentar la demanda, pues el fin de la pretensión, en este caso de la reivindicación no es un acto de disposición o enajenación de bienes, sino de conservación del patrimonio, donde se persigue la restitución de un objeto común; por lo que irremediablemente, cualquiera de los que se presente como propietario puede aun en ausencia de los otros comuneros, intentar la acción, en garantía a la tutela judicial efectiva, recayendo sobre éste la cualidad necesaria para incoar la pretensión.
Finalmente, se declara formalmente constituida la relación jurídico-procesal con la comparecencia del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, sin perjuicio de lo que pueda debatirse y probarse en la etapa procesal correspondiente sobre la titularidad del inmueble, cuyo debate queda diferido a la sentencia definitiva0….. , y así se establece.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4165
EC/VL
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