REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 4253
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
PRESENTANTES: BILIS RICARDO SANDOVAL MACIA y YOSBELY YUVIANA AVENDAÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.903.968 y N° V-22.223.869.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ARACELYS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.844, designada para asistir los casos presentados en el programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto suscrito ante el Tribunal Móvil en fecha 05 de mayo del presente año 2026 por los ciudadanos BILIS RICARDO SANDOVAL MACIA y YOSBELY YUVIANA AVENDAÑO CASTELLANOS debidamente asistidos por la abogada ARACELYS MARTÍNEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 262.844, designada para atender los casos en el programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de esa misma fecha 05 de mayo, se admite la presente causa. Se suprime la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar la atención inmediata de los usuarios asistentes a esta jornada.

Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las mismas hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas se prueba lo siguiente:
Que los ciudadanos BILIS RICARDO SANDOVAL MACIA y YOSBELY YUVIANA AVENDAÑO CASTELLANOS, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2024, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 032; Folio 032; Tomo I, Año 2024.
Consta en autos que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera vieja jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Asimismo, consta que durante el matrimonio NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal establece:
Que de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, de conformidad con lo ulteriormente citado:
…omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Consta en autos que en el caso de marras, ambas partes acuden de forma voluntaria y de acuerdo mutuo a exponer su deseo de no mantener el vínculo matrimonial que los une, resultando inequívoco el deseo de cesar en sus responsabilidades de cónyuges; por lo que en virtud de la garantía de los derechos constitucionales y la libertad personal de los individuos que en ningún caso podrán ser obligados a permanecer casados, sin que ello signifique un deterioro a las instituciones familiares, el divorcio solicitado deberá ser declarado procedente y tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o graciosa por no existir controversia alguna entre las partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los anteriores señalamientos y cumplido como han sido los requisitos del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Mutuo Acuerdo por los ciudadanos BILIS RICARDO SANDOVAL MACIA y YOSBELY YUVIANA AVENDAÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.903.968 y V-22.223.869 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELYS MARTINEZ, abogada designada para asistir los casos de la jornada de Tribunal Movil; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos BILIS RICARDO SANDOVAL MACIA y YOSBELY YUVIANA AVENDAÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.903.968 y V-22.223.869, respectivamente, contraído el 08 de febrero de 2024, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número Nro. 032; Folio 032; Tomo I, Año 2024, de los libros llevados por ante esa Oficina de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA


Exp. 4253
ECR/VL/Sb