REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de junio de 2026
215° y 167°


DEMANDANTE:

JORGE RAMON HULETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.607.991, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 133.759, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A.

DEMANDADO: FELIZ ANTONIO GONZALEZ, JORGE LUIS AGUACHE VIVAS y BELKIS JOSEFINA MAITA DE AGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.417.561, V-8.282.997 y V-8.275.648, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: 2313.-
I
NARRATIVA


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta en fecha 21 de Marzo del 2013, por el abogado JORGE RAMON HULETT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 133.759, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A; dándosele entrada al expediente en fecha 25 de Marzo del 2013.
En fecha 26 de Marzo del 2013, se admite la presente causa y ordenó la intimación de la parte demandada, los ciudadanos FELIZ ANTONIO GONZALEZ, JORGE LUIS AGUACHE VIVAS y BELKIS JOSEFINA MAITA DE AGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.417.561, V-8.282.997 y V-8.275.648, respectivamente.
En fecha 10 de Abril de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial abogado JOSE LEONARDO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 133.872, donde consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la intimación de los demandados.
En fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal dicto auto donde acordó librar las respectivas compulsas de citación de los demandados.
En fecha 18 de Abril de 2013, se recibió diligencia de la apoderada judicial abogada MARIAGRACIA MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 188.309, donde recibió compulsas de citación de los demandados.
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial abogado JOSE LEONARDO PEREZ, antes identificado, donde consigna copias simples del poder; igualmente consigna originales de las resultas de las compulsas de intimación donde no se logro la citación de los ciudadanos.
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar el poder consignado por el abogado antes mencionado, igualmente acordó librar Cartel de intimación de los ciudadanos y a su vez librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió diligencia de la apoderada judicial abogada SUHEY PARROGA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 109.240, donde consigna resulta de citación del ciudadano JORGE LUIS AGUACHE VIVAS, antes identificado, donde no se logro la citación personal y solicita cartel de citación.
En fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal dicto auto donde acuerda librar Cartel de intimación del ciudadano JORGE LUIS AGUACHE VIVAS, antes identificado, y a su vez librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se retiro el oficio 4430-716 por la parte demandante.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de Agosto de 2013, en espera de impulso procesal por parte del demandante, vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente del accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado JORGE RAMON HULETT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 133.759, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada mediante cartel, mismo que deberá ser publicado en la cartelera del Tribunal, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA

Exp. 2313
EC/vang.-