REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 11 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 4279
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.644.487
DEMANDADO: SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.871.071
Se da inicio al presente procedimiento por escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) presentado ante el tribunal distribuidor en fecha 05 de junio de 2026 y recibido en esa misma fecha por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le da entrada bajo el número 4279 en fecha 08 de junio del año en curso. Dicha demanda fue incoada por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE, debidamente asistido por la abogada KAREN MILAGROS MAETÍNEZ MIRELES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.094 contra el ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa esta Juzgadora a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
La parte actora plantea su controversia en los términos que a continuación se transcriben textualmente:
… DE LA ESTIMACION DE LA PRETENSION
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 340, ordinal 4º del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 y siguientes ejusdem, procedo a estimar el valor de la presente demanda, la cual se contrae exclusivamente a la moneda de curso extranjero, pactada en el titulo valor adjunto. desglosada de la siguiente manera:
1. Por concepto de capital neto, líquido y exigible adeudado, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($3.000,00)
2. A los efectos de la estimación de la demanda, calculo y estimo de manera prudencial la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (1.000$) para cubrir los conceptos accesorios referidos a intereses moratorios causados, así como las costas y costos de la presente demanda.
En consecuencia, la presente demanda se estima en la cantidad total, definitiva y cerrada de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00$) Siendo este el límite de la pretensión deducida en este juicio a los fines legales pertinentes. (Negrillas de este Tribunal).
Vistas las estimaciones monetarias realizadas por parte del accionante, resulta imperativo para determinar la competencia por la cuantía en el presente caso, traer a colación lo expresado en la Resolución Nº 2023-001, de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se consagraron nuevas reglas de estimación de la cuantía entre los tribunales de municipio Categoria “C” y los de Primera Instancia, Categoría “B”. Dicha resolución dispone:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo contempla:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
En atención a lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, queda de relieve que; la misma no cumplió con lo establecido en la citada resolución que ordena que los justiciables deben expresar, las sumas en bolívares estimadas a los fines de determinar la competencia por la cuantía, a su vez, que precisa que debe establecerse la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Verificándose que la accionante se limitó a valorar su pretensión en la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4000,00) dólares americanos.
Así las cosas y visto que este tribunal está obligado a decidir únicamente en base a lo alegado por las partes en sus escritos, no puede esta juzgadora pasar a suplir defectos de forma, por errores de redacción, ni asumir posiciones o interpretar lo que quiso decir el justiciable o sus apoderados, ya que el axioma dispositivo restringe al juez a solo decidir en base a aspectos que se desprendan de las invocaciones traídos a los autos. En consecuencia, de acuerdo a lo atañido al escrito libelar donde se manifiesta que se estima la demanda en la cantidad total, definitiva y cerrada de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000,00$) y siendo que el valor del dólar en relación del bolívar, a la fecha de interposición de la demanda se encontraba en la suma de 563,289, al realizar la conversión monetaria se tiene, que, en bolívares, la cantidad estimada por la parte demandante corresponde a la suma de 2.253,156 Bolívares.
Ahora bien, como ya se precisó anteriormente, la competencia por la cuantía de los tribunales de Municipio o categoría C está limitada al conocimiento de los casos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el 05 de junio de 2026, fecha en que fue incoada la demanda, la moneda de mayor importe fijada por el Banco Central de Venezuela, era el Euro, siendo su coste para la fecha de la pretensión el de 654,86 Bolívares. De la multiplicación de esa cantidad por 3000 se obtiene un monto de 1.964.580 bolívares, determinándose con ello, que el Tribunal de Municipio sería competente si la suma determinada en el libelo fuera igual o menor de 1.964.580 bolívares, que representa las 3000 veces de la moneda de mayor valor del Banco central de Venezuela. En consecuencia, visto que la parte demandante valoró su demanda en CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000,00$) que representan al convertirlos a la moneda nacional a de 2.253,156 Bolívares y siendo el límite de la competencia del tribunal de municipio la suma de 1.964.580 bolívares, queda de bulto, que excede la competencia por la cuantía de este tribunal, por lo que quien aquí juzga debe ineludiblemente y conforme al principio de legalidad procesal y al deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas de competencia, en concordancia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarar su incompetencia por la cuantía, y remitir la causa a los Juzgados de Primera de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECLARA.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que por COBRO DE BOLIVARES, presentara el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.644.487 contra el ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.871.071 y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo de la misma, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4279
EC/VL
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