REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.243
SOLICITANTE: JOSE FAUSTINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.513, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.559.146.
DEMANDADO: EMIL JESÚS ESPINETTI CARRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.182.908.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO por el abogado JOSE FAUSTINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.513, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YESIKA LISNNET MONTILLA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.559.146, contra el ciudadano EMIL JESÚS ESPINETTI CARRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.182.908, domiciliado en chile, el cual correspondió conocer a este tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 21 de mayo del 2026 bajo el Nro. 20.243 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…siendo nuestro último domicilio conyugal en Nueva Casarapa, Residencia los cantaros, edificio 4ª, Apto 14, parroquia: Guarenas, municipio plaza, Guarenas del estado Miranda, donde cohabitaron ininterrumpidamente como pareja hasta que viajaron al exterior (País Chile)…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
“Articulo 937: …omissis…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
(Cursivas de este tribunal).
En efecto la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.
En el caso bajo análisis, observa este tribunal que en el presente caso el abogado JOSE FAUSTINO MARQUEZ, up supra identificado, ha incoado una demanda destinada al Divorcio por Desafecto cuyo último domicilio conyugal fue Nueva Casarapa, Residencia los cantaros, edificio 4ª, Apto 14, parroquia: Guarenas, municipio plaza, Guarenas del estado Miranda, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado JOSE FAUSTINO MARQUEZ, en contra el ciudadano EMIL JESÚS ESPINETTI CARRIL, antes up supra identificado, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la presente demanda al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO GUARENAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado antes mencionado.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al primer (01) días del mes de junio del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A,
Expediente Nro. 20.243. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A,
Exp. Nº 20.243
MMM/wa.-
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