REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 5 de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000299 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000299 DM
ACCIONANTES: GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.345 y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el Nº 46, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604, 283.748 y 283.747 respectivamente
DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ00920260000036
En fecha 2 de mayo de 2026, los abogados ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A., presentaron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por auto de fecha 3 de junio del presente año, se le dio entrada al expediente en este juzgado superior.
Ahora bien, observa este tribunal constitucional que el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se señala los datos de identificación del tercero interesado, ni su domicilio o residencia, lo que resulta indispensable a los efectos de practicar las eventuales notificaciones a que haya lugar.
En efecto, cuando el amparo es contra decisiones judiciales como en el presente caso, es obligatorio notificar a los sujetos procesales que participaron en el juicio en donde se dictó la sentencia accionada en amparo. (ver sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía)
Como quiera que los accionantes en amparo señalan en su libelo que la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y que consideran lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, emana de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio, iniciado por la sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2024, bajo el Nº 1, tomo 13-A, resulta concluyente que la misma debe ser considerada como tercera interesada, para lo cual se hace indispensable que los accionantes suministren su domicilio o residencia a los efectos de practicar las eventuales notificaciones a que haya lugar.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de la parte accionante, ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A., para que dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, corrijan la omisión detectada e informen a este tribunal sobre el domicilio o residencia de la sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A., en su condición de tercero interesado.
Líbrese boleta de notificación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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