REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 4 junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000581 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000135 DM

DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE APONTE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.077.134
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSALBA QUIROZ GUAITA y LESBIA LOAIZA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.639 y 49.536

DEMANDADA: MILAGROS JERALDINET GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.561.129
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000034

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de abril de 2026, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto del 27 de abril de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 27 de mayo de 2026.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSALBA QUIROZ GUAITA y LESBIA LOAIZA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se deduce que existen tres (03) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede esta juzgadora, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que fue consignado documento de cesión de derechos debidamente reconocido en su contenido y firma, el cual origina el titulo de la comunidad ordinaria alegada, pero evidencia esta juzgadora que el mismo no se encuentra debidamente registrado, por lo tanto, el referido documento no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, lo que hace imposible la partición del bien. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar la porción en la cual se pretende se dividan las bienhechurías.
Ahora bien, esta juzgadora, observa que el documento de propiedad presentado por la parte actora sobre las bienhechurías que quiere partir es un documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia, tiene plena validez entre las partes que lo suscriben pero no frente a terceros, el mismo no acredita la propiedad del bien, siendo necesario la inscripción registral para cumplir con la tradición legal y obtener la propiedad plena y absoluta del bien inmueble. Así se declara.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba. En el caso de autos, no consta documento debidamente registrado que acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden partir.
Establecido lo anterior esta juzgadora observa que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretendía demostrar la titularidad de la propiedad de las bienhechurías a partir, no cumplió con los requisitos necesarios, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Así se declara.”

Para decidir se observa:

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Sumado a ello, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


Queda de bulto, que en los juicios de partición debe acompañarse el instrumento fundamental que será aquel que origina la comunidad cuya partición se pretende.

En el presente caso, la parte actora alega que cedió mediante documento de cesión el cincuenta porciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre las bienhechurías de la cual es poseedor precario ubicadas en la urbanización Las Mercedes, segunda calle los mangos, casa Nº 021, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la ciudadana MILAGROS JERALDINET GONZÁLEZ, documento reconocido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 29 de octubre de 2025.

Por consiguiente, el instrumento fundamental que es aquel que origina la comunidad es el documento mediante el cual el demandante alega que cedió el cincuenta porciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre las bienhechurías a la ciudadana MILAGROS JERALDINET GONZÁLEZ.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión de partición y su alega condición de comunero, en un instrumento privado del cual se constata que existe certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde se deja constancia que el documento quedó reconocido en su contenido y firma según sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, mediante el cual la parte actora le cede “el cincuenta prociento (50%) los derechos que le corresponden sobre una bienhechuría de la cuales soy poseedor precario”

Ciertamente, los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, tienen plena validez entre las partes que los suscriben y no frente a terceros, tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, este juzgador, observa que el documento de propiedad presentado por la parte actora sobre las bienhechurías que quiere partir es un documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia, tiene plena validez entre las partes que lo suscriben, y en virtud que la demandada MILAGROS JERALDINET GONZÁLEZ, es parte en el documento de cesión, resulta concluyente que la parte actora cumplió con la carga de acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión.

En aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSALBA QUIROZ y LESBIA LOAIZA, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano WILFREDO ENRIQUE APONTE PERDOMO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA