REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 22 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000011 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000284 DM
DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.754.492
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADOS: PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.608.171 y 10.249.299, respectivamente, este último abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000042
El 2 de junio de 2026, se le dio entrada al presente expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.
En fecha 16 de junio de 2026, mediante diligencia comparece el codemandado abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, actuando en su propio nombre y desiste del recurso procesal de apelación interpuesto.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se niega la solicitud de corrección e impugnación del acto de designación de expertos celebrado el 11 de mayo de 2026.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2026, comparece el codemandado, abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, actuando en su propio nombre y desiste del recurso procesal de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir de la apelación, por cuanto el desistimiento fue realizado en forma expresa, pura y simple por el propio recurrente abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, actuando en su propio nombre, quien es parte demandada, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia, firme la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se niega la solicitud de corrección e impugnación del acto de designación de expertos celebrado el 11 de mayo de 2026, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, actuando en su propio nombre y quien es parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quedando en consecuencia, firme la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2026, por el mismo tribunal mediante la cual se niega la solicitud de corrección e impugnación del acto de designación de expertos celebrado el 11 de mayo de 2026.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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