REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000313 DM
ASUNTO: GH31-X-2026-000313 DM CSI
GP31-X-2026-000309 DM CSI
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
DEMANDANTE: HÉCTOR LUÍS BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.475
DEMANDADA: EDITH JOSEFINA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.486
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000041
Por auto de fecha 16 de junio de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 18 de mayo de 2026, en donde expresa que en fecha 24 de abril de 2026, se inhibió de continuar conociendo el expediente GP31-V-2025-000455 DM, con motivo del juicio por rendición de cuentas, interpuesto por el abogado José Guillermo Duarte Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR MORENO PÉREZ, LUIS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, contra la ciudadana ADELIA PÉREZ MORENO, en virtud que dicho abogado manifestó que existían una serie de irregularidades con relación al acceso del expediente y una serie de improperios en perjuicio de su persona y el tribunal, que no se corresponden con la realidad de los hechos, inhibición que fue declarada con lugar por el tribunal superior en fecha 8 de mayo de 2026, por lo que de conformidad con el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo el presente juicio, por resolución de contrato de opción de compra venta, ya que el abogado José Guillermo Duarte, actúa en este procedimiento como apoderado judicial de la parte demandada, situación que le ha generado un estado de malestar emocional donde se pudiera ver comprometida su objetividad para actuar en el presente asunto.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia certificada del instrumento poder donde consta que el abogado José Guillermo Duarte Terán es apoderado judicial de la demandada y por notoriedad judicial este juzgador está en conocimiento que en fecha 8 de mayo de 2026 este tribunal superior declaró con lugar la inhibición formulada respecto a los mismos hechos y la misma persona a que se contrae la presente incidencia, vale decir, el abogado José Guillermo Duarte Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, resultando forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
|