REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 16 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000673 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000277 DM
RECURRENTE DE HECHO: FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.700
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS y DENNIS YADIRA CORONA DÍAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 177.491 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000039
Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada DENNIS YADIRA CORONA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, en contra del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 7 de mayo de 2026.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 27 de mayo de 2026 se fijó un lapso de cinco días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 4 de junio de 2026, la parte recurrente consignó las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 8 de junio de 2026, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 15 de junio de 2026.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido de hecho, dictado el 15 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, niega la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 7 de mayo de 2026, bajo la siguiente premisa:
Vista la diligencia presentada por la accionista Flor de María Guillen De Sandoval, asistida por la abogada Cielo Martiniere, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2026, este Tribunal por cuanto el referido auto constituye a una providencia de mero trámite, se niega lo solicitado.
En el escrito de recurso de hecho presentado, la recurrente argumenta que en fecha 27 de abril de 2026, siendo la primera oportunidad en la cual se hacia presente en la causa luego del acto de la designación del liquidador, llevada a cabo el 16 de diciembre de 2024 en el expediente Nº GP31-M-2023-000673 DM, fue solicitada la declaratoria de nulidad del acto de designación del liquidador y los actos subsiguientes al mismo con sus respectivas consecuencias procesales, siendo que por auto de fecha 7 de mayo de 2026, la ciudadana juez negó mediante auto la solicitud planteada bajo el argumento de que su poderdante había sido notificada mediante su apoderado judicial Francisco Sánchez, a los fines de comparecer al nombramiento de los liquidadores, por lo que solicita se ordene oir la apelación interpuesta en ambos efectos.
Para decidir se observa:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:
Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.
De las actas procesales se desprende que el auto cuya apelación fue negada por el juzgado de primera instancia, niega una solicitud formulada por el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, consistente en que se declare la nulidad del acto de nombramiento de liquidador, así como los actos subsiguientes al mismo.
Una decisión que niega una solicitud de nulidad de actos procesales, no la considera esta alzada un auto de mero trámite ya que se trata de una decisión que resuelve un hecho que está siendo controvertido por una de las partes y el auto de mero trámite es aquel propio del impulso procesal, es decir, el que lleva el juicio de un estadio procesal al siguiente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre hechos que sean objeto de contención, lo que determina que la decisión que negó la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de liquidador, así como los actos subsiguientes al mismo, está sujeta a apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recurrente solicita que se ordene escuchar la apelación por ella interpuesta en ambos efectos, siendo que la decisión recurrida es una decisión interlocutoria que no le pone fin al proceso, lo que hace imperativo traer a colación el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Como quiera que no existe disposición alguna que señale que los recursos interpuestos en contra de las decisiones que nieguen la solicitudes de declaratoria de nulidad de los actos procesales deban escucharse en ambos efectos, es forzoso concluir, aplicando el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2026, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la solicitud de nulidad del acto de designación del liquidador y los actos subsiguientes al mismo, debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada DENNIS YADIRA CORONA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, en contra del auto dictado el 15 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ESCUCHAR EN UN SOLO EFECTO el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2026, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2026 por el mismo tribunal.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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