REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR



Puerto Cabello, 11 junio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000190 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000213 DM

DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.345, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, tomo 10-A, de fecha 19 de marzo de 2015
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604, 283.748 y 283.747 respectivamente
DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMI ESTACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, tomo 13-A, en fecha 17 de abril de 2024
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000038



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 27 de abril de 2026, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 13 de mayo de 2026, la parte actora presenta escrito de informes.

El 27 de mayo de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara inadmisible la demanda de resolución de contrato interpuesta.

El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…en el caso de autos se observa que esta demanda constituye una nueva demanda que tiene una identidad triplemente perfecta con la que cursa en este Tribunal, signada con el No. GP31-2024-000389 DM, donde los ciudadanos Giovanni Pantaleon Baptista y Carlos Pantaleón Hidalgo, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 5442144 y 24647749, en su orden, en sus caracteres de representantes legales de la entidad mercantil , arrendataria, demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio , arrendadora, en la persona de su representante legal Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cédula de identidad No. 11.101.345., se repite, en sus mismos caracteres de Arrendataria la primera y Arrendadora la segunda. Así mismo se constata de autos que ambas sociedades de comercio constan de idénticas características registrales en uno y otro asunto judicial, que por razones de economía procesal se obvian; de lo que se concluye la identidad de partes intervinientes en ambas pretensiones judiciales.
De la misma manera se constata del análisis de ambos expedientes o pretensiones judiciales (la GP31-V-2024-000389 DM y la GP31-V-2026-000190 DM) que existe una identidad de objeto, constituido por el mismo objeto del contrato de arrendamiento: el Fondo de Comercio denominado
Siendo que, de igual manera al constatar ambos expedientes surge la misma identidad en la causa al tratarse del mismo contrato de arrendamiento, con el mismo inmueble objeto del mismo, contrato que como se dijo supra ya fue validado en la -primera- sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 del Exp. GP31-V-2024-000389 DM, y sobre el cual se le ordeno su cumplimento al hoy demandante, cuya sentencia no ha sido cumplida.
Por supuesto que, al admitirse esta causa el fondo de la disputa va a estribar en un contrato ya juzgado, contrato este como ya se dijo hartamente fue validado y legitimado en la sentencia definitivamente firme que no ha dado cumplimiento la demandada hoy parte actora, y que va a estar sujeta a excepciones y defensas obvias, de las llamadas perentorias que extinguen la acción o la descubren como improcedente.
No obstante, lo anterior, cree esta Juzgadora que estamos en presencia de un asunto sobre el que priva la Autoridad de Cosa Juzgada, que al ser esta de orden público, no admitir prueba en contrario, y el asunto sometido a conocimiento judicial contraria a la ley, debe de oficio declararse la misma, e Inadmitir como consecuencia lógica la pretensión incoada según expediente GP31-V-2026-000190 DM, evitando igualmente sentencias contradictorias.
En tal sentido, este Tribunal actuando de oficio, de conformidad con los artículos 49.7 constitucional; artículo 1395 del Código Civil; artículo 11 de la norma adjetiva civil y, por prohibición expresa contemplada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola C.A., contra la sociedad de comercio Admi-Estaciones C.A., según expediente GP31-V-2026-000190 DM.”

Para decidir se observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


De lo expuesto queda, un principio general y no es otro que: a un litigio corresponde un solo proceso, no puede un mismo litigio ser debatido en varios procesos, salvo las excepciones expresamente permitidas por la ley, por consiguiente, el problema se resume a diferenciar cuándo estamos frente a un mismo litigio y en cuáles casos no, siendo la teoría de la triple identidad, no exenta de serias y abundantes críticas en la doctrina, la acogida por nuestra legislación en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado recaiga sobre lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último, la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, causa petendi. Si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la cosa juzgada debe ser desestimada.

El objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamarlo causa petendi.

Al contrastar el libelo de demanda con la sentencia cuyos efecto de inmutabilidad se alegan, queda de bulto que se invoca el mismo título, vale decir, el documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 14 de mayo de 2024, bajo el Nº 32, tomo 23, del cual se alega deriva la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. con la sociedad mercantil ADMI ESTACIONES C.A., que versa sobre un fondo de comercio, resultando concluyente que existe identidad objetiva entre ambos procesos.

Ahora bien, la identidad subjetiva, es decir, la identidad de partes en los casos bajo análisis no es la misma, habida cuenta que en el juicio de cumplimiento de contrato del cual se afirma emana la cosa juzgada, el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, comparece con el carácter de demandado de autos, siendo que en el presente asunto el mencionado ciudadano comparece con el carácter de demandante, por lo que no representa el mismo carácter jurídico en ambos procesos, así como tampoco se trata de los mismos derechos sustantivos que invoca. Igualmente, la sociedad mercantil ADMI ESTACIONES C.A. en el primer proceso fue demandante y en éste es demandada.

La identidad de partes es una condición requerida para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, ya que esta tiene unos límites subjetivos en virtud de los cuales no puede redundar en beneficio ni en contra de terceros lo que ha sido sentenciado en un juicio seguido por otras personas.

La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. (obra citada: Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, Página 483)

Finalmente, la causa petendi o los hechos que sirven de fundamento a la demanda no son los mismos, ya que en el primer juicio se juzgó sobre el incumplimiento de las obligaciones del ciudadano demandado GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en su condición de arrendador, mientras que en el presente juicio se alega el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A. en su carácter de arrendataria, quedando patente que no se trata de las mismas obligaciones en ambas causas, por lo que este requisito también se encuentra insatisfecho.

Como corolario queda, que si bien es cierto existe identidad objetiva entre ambos procesos, no ocurre lo mismo con la identidad subjetiva o de partes, así como tampoco con la causa de pedir, que es diferente en cada proceso y como quiera que para la declaratoria de la cosa juzgada es menester la triple identidad que en el presente caso no se cumple, es forzoso concluir que no existe cosa juzgada y siendo que no percibe esta alzada que la demanda de resolución de contrato interpuesta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma debe ser admitida conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, admita la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A. en contra de la sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA